¿Procede aplicar el principio «iura novit curia» para cancelar la inscripción de una sentencia? [Resolución 1098-2022-Sunarp-TR]

Sumilla. Aplicación del principio de iura novit curia en la cancelación de una anotación de sentencia. Procede disponer la cancelación de una sentencia, en aplicación del principio de iura novit curia, si de la verificación de los antecedentes registrales se advierte que se ha producido el acto causal de su cancelación, aun cuando dicha cancelación se haya solicitado por caducidad conforme a la Ley 26639.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 1098-2022-SUNARP-TR

Lima, 25 de marzo de 2022

APELANTE: MARÍA DEL PILAR HUERTA ALVINO
TÍTULO: 95118 del 21/1/2022.
RECURSO: H.T.D. 000089 del 9/2/2022.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Caducidad de anotación de sentencia
SUMILLA:

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita al amparo de la Ley 26639 la cancelación por caducidad de la sentencia anotada en el asiento D0001 de la partida 14659478 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto se presenta la declaración jurada suscrita por María del Pilar Huerta Alvino, con firma certificada por el notario de Lima Jaime Tuccio Valverde el 29/12/2021.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Lima Alonso Amorós Figueroa denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:

Mediante declaración jurada del 29/12/2021 se solicita el levantamiento de medida cautelar de anotación de demanda inscrita en el asiento D00001 de la partida 14659478 del Registro de Propiedad Inmueble, por haber operado la caducidad conforme a la Ley 26639.

Revisado el asiento D00001 de la partida 14659478 del Registro de Propiedad Inmueble, se aprecia que es un traslado del asiento D00002 de la partida matriz 11949451, cuyo título archivado es el 119294 de fecha 22/07/1999, por lo que, verificado el citado título archivado se aprecia que el juez dispuso la inscripción de la sentencia, no la medida cautelar de anotación de demanda conforme a su rogatoria. Además, por Resolución del 10/06/1997 los vocales de la Sala Especializada de Derecho Público confirmaron la sentencia expedida por Resolución 3 del 18/06/1996 que declara fundada la demanda y por Resolución 10 del 24/11/1997 el juez dispone el cumplimiento de lo ejecutoriado.

En tal sentido, teniendo en consideración el artículo 123 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se establece que no están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada.

De conformidad con el art. 42 inc. a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos se tacha el presente título al no existir el supuesto de caducidad aplicable al presente caso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación señalando que el derecho de propiedad es un derecho constitucional sobre un determinado bien inmueble y en este caso está registrado en el registro de propiedad inmueble y goza de la publicidad registral. Señala que ha adquirido en predio rústico Arizona 2 Unidad Catastral 015364- Sector Cieneguilla del Valle de Lurín del distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, inscrito en la P.E. 14659478 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

En el asiento D00001 corre registrado como gravamen y carga en la partida 14659478 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima una resolución judicial. Dicha afectación ha sido trasladada como consecuencia de la independización de la partida 11949451 del mismo registro.

Señala que la tacha le genera perjuicio, pues afecta gravemente su derecho de propiedad, cuando se anotó el gravamen no contaba con la situación jurídica de propietario. Al adquirir de buena fe el inmueble, este debería estar libre de toda carga y gravamen. El gravamen afecta severamente su derecho de propiedad, el cual se encuentra plenamente consagrado como lo ordena en el art. 70 de la Constitución Política del Perú.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida 14659478 del Registro de Predios de Lima

Se encuentra registrado el predio rústico Arizona 2. Unidad Catastral  015364 – Sector Cieneguilla. Valle Lurín. Cieneguilla. Área: 464.00 m2. Esta partida se abrió en mérito del título 215525 del 22/1/2021.

Es titular de dominio Lorenzo Michael Cotrina Nación y María del Pilar Huerta Alvino.
En el asiento D00001 se ha trasladado el gravamen del asiento D00002 de la P. E  11949451.

Por resolución judicial  3 del 18/6/1996, en los actos seguidos por Álvaro Quevedo Flores contra el Ministerio de Agricultura y otros sobre acción de amparo, expedido por el 26 Juzgado Especializado en los Civil de Lima, firmada por el Juez José Fernando Soberón Ricard; y por resolución del 10/6/1997 expedida por la sala especializada de derecho público, se declaró fundada la demanda y en consecuencia inaplicable al demandante la resolución ministerial  072-96-AG del 25/1/1996, la resolución directoral ejecutiva  048-95-AG-PETT del 23/3/1995 expedida por la dirección ejecutiva del proyecto especial de titulación de tierras y catastro rural. Se realiza la presente inscripción por haberlo ordenando el juez Víctor Raúl Martínez Candela del primer juzgado corporativo transitorio especializado en derecho público, mediante oficio 1882-97-IJCTEDP del 19/7/1999, en aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Título 1999-00119294 del 22/7/1999. Lima, 17 de abril de 2021.

Partida matriz 11949451 del Registro de Predios de Lima

Se encuentra inscrita la Unidad Catastral  015364, predio rústico Arizona. Sector Cieneguilla Valle Lurín Cieneguilla. El predio se independizó en su momento a nombre de Mariela del Rosario Torres García, quien adquirió el dominio en mérito del D. Leg. 667. Área: 0.0928 Ha. Esta partida se abrió en mérito del título 509337 del 5/10/2006.

El predio aquí inscrito se subdividió en dos sub parcelas, predio rústico Arizona I en la Partida 14659477 y predio rústico Arizona II en la partida 14659478.

En esta partida aparece en el asiento D00002 el asiento que se trasladó del asiento D00002 de la Partida  49070876.

Por resolución judicial 3 del 18/6/1996, en los actos seguidos por Álvaro Quevedo Flores contra el Ministerio de Agricultura y otros sobre acción de amparo, expedido por el 26 Juzgado Especializado en los Civil de Lima, firmada por el Juez José Fernando Soberón Ricard; y por resolución del 10/6/1997 expedida por la sala especializada de derecho público, se declaró fundada la demanda y en consecuencia inaplicable al demandante la resolución ministerial 072-96-AG del 25/1/1996, la resolución directoral ejecutiva  048-95-AG-PETT del 23/3/1995 expedida por la dirección ejecutiva del proyecto especial de titulación de tierras y catastro rural. Se realiza la presente inscripción por haberlo ordenando el juez Víctor Raúl Martínez Candela del primer juzgado corporativo transitorio especializado en derecho público, mediante oficio 1882-97-IJCTEDP del 19/7/1999, en aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Título 00119294 del 22/7/1999. Lima, 15 de noviembre de 2006.

Partida matriz de matriz 49070876 del Registro de Predios de Lima

En esta se encuentra inscrito el terreno rústico «sin nombre” Cieneguilla, con un área de 196 Hás 2,000 m2. Este predio se inmatriculó a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural en 1983.

En el asiento 2 c) aparece que fue vendido a favor de Vicente Ángel Zaragoza Castello casado con Catalina Echandía Barroco, y don Álvaro Manuel Quevedo Flores casado con Nelly Virginia Vargas De Las Casas

En el asiento 3 c) figura que el Ministerio de Agricultura ha readquirido el dominio del inmueble en mérito de haberse revertido el dominio inscrito a favor de los propietarios registrados en el asiento que antecede, por los fundamentos que se exponen en la Resolución Directoral 048-95- AG-PETT del 23/3/95.

En el asiento D00002 aparece inscrita la Resolución tres del 18/6/1996 en los autos seguidos por Álvaro Quevedo Flores contra el Ministerio de Agricultura y otros sobre Acción de Amparo, expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, firmada por el Juez José Fernando Soberón Ricardo; y por Resolución del 10/6/1997 expedida por la Sala Especializada de Derecho Público, se declaró fundada la demanda y, en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Ministerial 072-96-AG del 25/1/1996 y la Resolución Directoral Ejecutiva 048-95-AG PETT del 23/3/1995 expedida por la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de Titulación de Tierra y Catastro Rural. Se realiza la presente inscripción por haberlo ordenando el juez Víctor Raúl Martínez Candela del primer juzgado corporativo transitorio especializado en derecho público, mediante oficio 1882-97- IJCTEDP del 19/7/1999, en aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Título 119294 del 22/7/99.

En el asiento C00001 aparece inscrita la caducidad del derecho de propiedad. Por resolución Ministerial N° 0228-2001-AG del 23/3/2001 expedida por el Ministerio de Agricultura se ha resuelto: Declarar la caducidad del derecho de propiedad sobre una superficie de 196.20 ha. de terrenos eriazos, signados con las unidades N° 11473 y N° 11474 no habilitadas a la actividad agraria, ubicados en el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, declarados igualmente resuelto el contrato de otorgamiento de terrenos eriazos N° 0902-85 del 28/1/1995, debiéndose revertir dichos terrenos al Estado y por Resolución Ministerial 629-2001-AG del 23/7/2001 expedida por el Ministerio de Agricultura se ha resuelto: Declarar improcedente el recurso de apelación calificado como de reconsideración interpuesto por don Álvaro Quevedo Flores contra la Resolución Ministerial N° 0228-2001-AG del 23/3/2001, por las razones expuestas en la parte considerativa quedando agotada la vía administrativa. Título N° 164600 del 5/9/2001.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

  • Si procede el traslado de anotación de sentencia que perdió vigencia por la inscripción de acto administrativo incompatible.
  • Si procede la aplicación del principio de iura novit curia en el presente caso.

VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicitó al amparo de la Ley N° 26639, la cancelación por caducidad de la sentencia inscrita en el asiento D0001 de la partida 14659478 del Registro de Predios de Lima.

El registrador denegó la inscripción de la caducidad de la sentencia, amparándose en el artículo 123 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, señalando que no están comprendidas en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, la cancelación de sentencias que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, corresponde a esta instancia determinar si procede levantar la referida sentencia en virtud de la Ley 26639.

[Continúa…]

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