¿Procede el pago de remuneraciones devengadas en un despido incausado? [Cas. Lab. 6744-2014, Lima]

Mediante la Casación Laboral 6744-2014, Lima, la Corte Suprema de Justicia aclaró que no se puede extender el efecto del pago de remuneraciones devengadas cuando estamos frente a un despido incausado.

La accionante solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos por necesidades del mercado suscritos con la emplazada, deviniendo en una relación laboral a plazo indeterminado, asimismo, se declare su despido como incausado, a efecto que se ordene su reposición a su puesto de trabajo con el nivel remunerativo.

También solicitó como pretensiones accesorias, el pago de las remuneraciones, derechos y beneficios sociales dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su reincorporación.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, reconociendo que la trabajadora mantenía una relación laboral a plazo indeterminado y haber sido pasible de despido incausado, por tanto, se ordenó a la empleadora reponer a la actora al mismo puesto de trabajo que tenía antes del cese, más el pago de las remuneraciones y gratificaciones ordinarias dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su reposición efectiva.

En segunda instancia confirmó la sentencia apelada señalando que los contratos de trabajo de naturaleza temporal por necesidad de mercado no señalaron en forma precisa la causa objetiva del contrato, por lo que se encuentran desnaturalizados.

La Sala Suprema determinó que si bien es cierto la reposición en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, esto no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido.

Es así que se declaró fundado el recurso a favor de la empleadora.


Fundamento destacado: Décimo: En ese sentido, este Supremo Tribunal estima que el razonamiento expuesto por las instancias de mérito no resulta correcto, pues, al ordenar el
pago de remuneraciones devengadas por el periodo en que el trabajador no realizó labor efectiva, se infringe los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que circunscribe el pago de remuneraciones devengadas solo en los casos de despido nulo y como tal, en dicha condición de excepcionalidad, no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa, en razón que el pago de los devengados procede única y excepcionalmente en el supuesto del despido nulo previsto en la citada norma; en consecuencia, se verifica la infracción normativa del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por aplicación indebida en un supuesto fáctico no regulado por ella, así como la interpretación errónea,
respecto a lo que debe de entenderse por remuneración, conforme lo previsto en el artículo 6° de la norma mencionada, razones por las que la causal mencionada deviene en fundada.


Sumilla: No corresponde ordenar el pago de remuneraciones devengadas en caso de despido incausado, en razón que en el periodo de despido el trabajador no realizó labor efectiva, por tanto no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa; en consecuencia, se infringe los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual procede en forma única y excepcional en el supuesto de despido nulo previsto en la citada norma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 6744-2014, Lima

Despido incausado y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, catorce de abril de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Industrial Papelera Atlas S.A., mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos sesenta y dos a quinientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y siete (vuelta), que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Aurora Dominga Velásquez Acevedo, sobre  despido incausado y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y uno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

Según escrito de demanda que corre en fojas treinta a treinta y nueve, subsanada en fojas cuarenta y cuatro, como pretensiones principales, la accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos por necesidades de mercado suscritos con la emplazada, deviniendo en una relación laboral a plazo indeterminado, asimismo, se declare su despido como incausado, a efecto que se ordene su reposición a su puesto de trabajo con el nivel remunerativo; como pretensiones accesorias, solicita el pago de las remuneraciones, derechos y beneficios sociales dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su reincorporación, más intereses legales correspondientes, con condena de costos.

Refiere que ingresó a laborar el cinco de octubre de dos mil diez y fue despedida por supuesto término de contrato el treinta de septiembre de dos mil doce, desempeñando labores de ayudante de empaquetado; señala que suscribió contratos bajo la modalidad de necesidad de mercado, sin embargo estos se encuentran desnaturalizados, en razón que se omitió un requisito esencial como es determinar la causa objetiva de la contratación, la cual debe ser imprevisible, temporal y coyuntural, y cuya omisión ocasiona su desnaturalización, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado, por tanto su cese o despido solo puede darse si hubiera incurrido en falta grave prevista en la norma, por lo que su despido califica como incausado, correspondiendo su derecho a reposición y al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Octavo Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos seis, se declaró fundada la demanda, reconociendo a la accionante una relación laboral a plazo indeterminado y haber sido pasible de despido incausado, por tanto, ordena a la emplazada reponer a la actora al mismo puesto de trabajo que tenía antes del cese, más el pago de las remuneraciones y gratificaciones ordinarias dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su reposición efectiva, así como efectuar los depósitos de la compensación por tiempo de servicios que se devenguen por el periodo mencionado.

Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y siete (vuelta), confirmó la sentencia apelada; entre sus fundamentos refieren que los contratos de trabajo de naturaleza temporal por necesidad de Mercado no señalaron en forma precisa la causa objetiva del contrato, por lo que se encuentran desnaturalizados, produciéndose su desnaturalización por fraude o simulación a las normas establecidas, en ese sentido, se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la demandada solo podía despedir a la accionante por causa justa, lo cual no ha ocurrido, en consecuencia, corresponde su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la
anterior Lay Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la aplicación indebida del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual señala lo siguiente: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez
ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”.

[Continúa…]

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