¿Procede nulidad de la sentencia de alimentos por incorrecta notificación en el domicilio del demandado? [Casación 4156-2012, Ayacucho]

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Fundamento destacado: 10. Que, en tal sentido, a efectos de calificar la demanda de autos y emitir pronunciamiento debidamente fundamentado sobre el plazo de caducidad previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, resulta necesario tener a la vista el expediente penal número 114-2010 (o copias certificadas en caso se encuentre en trámite), seguido contra Daniel Félix Candia Guevara, sobre omisión de asistencia familiar, a fin de evaluarse la oportunidad de la ejecución del fallo que ordena el pago de la pensión alimenticia; tanto más que el demandado alega haber desconocido hasta el momento de su detención en dicho proceso, respecto a la tramitación del proceso de alimentos por haberse señalado un domicilio que no le corresponde; siendo ello así, el auto de vista no se ajusta al mérito de lo actuado y al derecho, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, debiendo disponerse se expida nuevo auto al haberse configurado la afectación al debido proceso del impugnante, debiendo el A quo calificar la demanda teniendo a la vista el expediente penal número 114-2010 por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Nathali Milagros Candia Quispe, seguido ante el Juzgado Mixto de La Mar – San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4156-2012, AYACUCHO

Lima, treinta de setiembre de dos mil trece

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento cincuenta y seis – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA:

1. Que, antes de absolver la denuncia casatoria, resulta conveniente efectuar algunas precisiones sobre lo actuado en el proceso: A fojas seis, Daniel Félix Candia interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solicitando se declare nula la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de La Mar San Miguel, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por Lastenia Pérez, en representación de sus menores hijas NM y D, en consecuencia ordenó que el demandado Daniel Félix Candia cumpla con acudir a favor de sus hijas Nathaly Milagros y Milagros Daniela Candia Pérez, la suma de novecientos nuevos soles mensuales (S/.900.00) de manera fija y por adelantado, por concepto de alimentos; sentencia que fue declarada consentida.

Sostiene que Lastenia Pérez, en representación de sus menores hijas interpuso una demanda de alimentos, proceso que se siguió en rebeldía del demandado, emitiéndose sentencia con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, fijándose la pensión alimenticia en la suma de novecientos nuevos soles mensuales (S/.900.00) y por adelantado a favor de sus menores hijas; sin embargo al momento de interponerse dicha demanda, se indica como domicilio real del recurrente la Urbanización Banco de la Nación Mz “O” lote catorce de la ciudad de Ayacucho, domicilio en el que nunca habitó; y pese a que en la notificación de la demanda y anexos, en el expediente número 2008-01062 sobre alimentos, el personal administrativo de notificaciones deja constancia que: “La cédula y anexos entregó a la Familia Sedano, quien manifiesta no conocerlo y que debe ser uno de los inquilinos”; además, en esa época domiciliaba en el Jirón César Vallejo número cuatrocientos veintiséis de la ciudad de Ayacucho, conforme a las instrumentales obrantes en el expediente penal número 2010-114, seguido en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar.

2. Que, mediante auto emitido por resolución número cuatro de fecha uno de marzo de dos mil doce, obrante a folios veintiséis, se declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto señala el A-quo: a) La cosa juzgada puede modificarse, esto es lo que la doctrina denomina cosa juzgada formal, siendo el ejemplo más frecuente de este género el referido al proceso de alimentos, donde la sentencia llega a adquirir la calidad de cosa juzgada, en su manifestación de cosa juzgada formal, en razón de que puede ser objeto de modificación en un proceso de reducción, aumento o exoneración de alimentos; por lo que el actor carece de interés para obrar, deviniendo por lo tanto en improcedente la demanda; b) Del escrito de demanda fluye que el actor interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, solicitando declarar nula la sentencia así como se declare nulo e insubsistente todo lo actuado hasta el estado del emplazamiento y se expida nueva sentencia; teniéndose que no se han agotado los recursos franqueados por ley para cuestionar la resolución materia de nulidad al haberse consentido la misma, teniendo en consideración además que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de carácter residual y solamente se puede invocar después de que se haya verificado la imposibilidad de reparar la afectación al debido proceso dentro de la misma causa judicial en la que se produjo; y como se aprecia en autos el actor interpuso la presente demanda sin intentar corregir el proceso de alimentos dentro de los mecanismos que le franquea la ley; resultando también por ello improcedente.

3. Que, apelado el auto de primera instancia, la Sala Superior absolviendo el grado, mediante resolución de vista de fecha dieciocho de julio del dos mil doce, obrante a folios cincuenta y tres, confirma el mismo, al estimar que: a) La demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, dado que la sentencia cuya nulidad pretende, al nueve de junio de dos mil diez (fecha de la resolución que aprueba la liquidación de pensiones devengadas), ya había adquirido la calidad de cosa juzgada, e inclusive a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo de seis meses; b) Así como tampoco se evidencia el perjuicio efectivo causado al recurrente con dicha sentencia; tanto más, que tratándose de un proceso de alimentos, la sentencia pese a adquirir la calidad de cosa juzgada puede ser  objeto de modificación, mediante un proceso de reducción, aumento o exoneración de alimentos; c) Consecuentemente, no concurriendo los requisitos procesales previstos en el artículo 178 de la norma procesal, dicha demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia, debiendo entonces confirmarse la recurrida.

4. Que, es necesario precisar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, recoge los principios referidos a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, como instrumentos de tutela de derechos subjetivos que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda en cambio relaciona los principios y reglas que lo integran, es decir tiene que ver con las formalidades estatuidas; comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al
procedimiento preestablecido, el derecho a probar, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de resoluciones.

5. Que, en tal sentido, esta Corte Suprema ha señalado que el debido proceso constituye una garantía establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad, configurándose cuando no se ha respetado el derecho de una de las partes a acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba , de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a los actuados (…) (Casación número 130-2008, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha treinta de octubre de dos mil ocho). Concordante con ello el Tribunal Constitucional, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos (STC Expediente número 1230- 2002-HC/TC).

6. Que, la motivación de la resolución judicial, importa la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorio formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).

Asimismo, cabe agregar que, tal motivación debe ser formalmente correcta desde el punto de vista lógico, debiendo observar, en este sentido, las reglas básicas de la lógica.

7. Que, respecto a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento décimo de la sentencia número 01807-2011-PA/TC que “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas (sean o no de carácter jurisdiccional) es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

8. Que, en el caso de autos conforme se ha señalado, Daniel Félix Candia Guevara interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, peticionando se declare nula la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, en consecuencia ordena a Daniel Félix Candia Guevara el pago de una pensión alimenticia de novecientos nuevos soles(S/.900.00) en forma mensual y por adelantado, a favor de sus menores hijas Nathaly Milagros y Milagros Daniela.

9. Que, la Sala Superior al motivar el auto recurrido, como fundamento jurídico para confirmar el auto apelado, que declara improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada de autos, invoca el artículo 178 ab initio del Código Procesal Civil; al respecto cabe precisar que la referida norma procesal establece un plazo de caducidad para interponer la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contado dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable la resolución objeto de examen.

10. Que, en tal sentido, a efectos de calificar la demanda de autos y emitir pronunciamiento debidamente fundamentado sobre el plazo de caducidad previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, resulta necesario tener a la vista el expediente penal número 114-2010 (o copias certificadas en caso se encuentre en trámite), seguido contra Daniel Félix Candia Guevara, sobre omisión de asistencia familiar, a fin de evaluarse la oportunidad de la ejecución del fallo que ordena el pago de la pensión alimenticia; tanto más que el demandado alega haber desconocido hasta el momento de su detención en dicho proceso, respecto a la tramitación del proceso de alimentos por haberse señalado un domicilio que no le corresponde; siendo ello así, el auto de vista no se ajusta al mérito de lo actuado y al derecho, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, debiendo disponerse se expida nuevo auto al haberse configurado la afectación al debido proceso del impugnante, debiendo el A quo calificar la demanda teniendo a la vista el expediente penal número 114-2010 por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Nathali Milagros Candia Quispe, seguido ante el Juzgado Mixto de La Mar – San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

V. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 y 2, del Código Procesal Civil, declararon:

FUNDADO el recurso de casación de folios ochenta y ocho interpuesto por Daniel Félix Candia Guevara; NULO el auto de vista de folios cincuenta y tres, expedido con fecha dieciocho de julio del dos mil doce, que confirmó la resolución apelada; e INSUBSISTENTE la resolución apelada obrante a folios veintiséis, de fecha uno de marzo de dos mil doce; ORDENARON que el juez de la causa vuelva a calificar la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Colegiado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Daniel Félix Candia Guevara contra Lastenia Pérez Lizarbe y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.

SS.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI

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