Principio de protección del interés superior del niño tiene fuerza normativa superior tanto en la producción normativa como en su interpretación [Exp. 02132-2008-PA/TC, ff. jj. 10, 36]

Fundamentos destacados: 10. De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de e ar por su derechos fundamentes.


EXP. N° 02132-2008-PA/TC
ICA
ROSA FELÍCITA ELIZABETH
MARTÍNEZ GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani; y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos; que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Felícita Elizabeth Martínez García contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 344, su fecha 21 de agosto del 2007, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos. ·

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Familia de Ica, el Primer Juzgado de Familia de Ica y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, con el objeto que se declaren nulas las resoluciones: i) N.° 5, de fecha 19 de marzo del 2004, que confirmó la resolución N.° 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas; ii) N° 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la resolución N.º 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de sentencia de las peusiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero del 2001; y iii) N° 10, de fecha 22 de mayo del 2004, que declara improcedente la nulidad deducida por la recurrente; resoluciones todas sobre aumento de alimentos en favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martínez. Sostiene que las cuestionadas resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección especial del niño y del adolescente, pues han declarado la prescripción de ejecución de la sentencia sobre pensión alimenticia en aplicación del artículo 2001, inciso 4º del Código Civil, sin verificar la interrupción de la prescripción y sin pronunciarse respecto de la Ley N° 27057, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, y que, según refiere, colisiona con la mencionada norma del Código Civil.

Con fecha 28 de diciembre de 2005 la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Ica
declara fundada la demanda en el extremo que solicita se declare nulas las resoluciones Nos 5, 8 y 10; e improcedente sobre el pago de indemnización de daños y perjuicios.

Con fecha 21 de agosto del 2007, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución del juez, confirmada por el superior, que declaró la prescripción (en parte) del cobro de las pensiones devengadas ha sido expedida con arreglo a ley, no existiendo irregularidad alguna ni vulneración del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS

1. De la revisión de autos se desprende que la pretensión de la demandante tiene por finalidad que se deje sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas fundamentándose en que no debió aplicarse a su caso el artículo 2001°, inciso 4) del Código Civil sin antes verificarse la interrupción de la prescripción, y además que no debió omitirse pronunciamiento respecto de la Ley N.° 27057, que establece la improcedencia del abandono de la instancia en todos los procesos referidos a los derechos de niños y adolescentes.

La accionante refiere en su demanda (fojas 132) que el artículo 2001°, inciso 4) del Código Civil no es aplicable a su caso «por tratarse de pensiones devengadas, que se encuentran dentro del ámbito de la imprescriptibilidad y por tanto el tiempo no le afecta ni produce su extinción», y que por otro lado » no se tuvo en consideración que las pensiones alimenticias devengadas se encuentran dentro del ámbito de la esfera de los derechos personales, por constituir una deuda que atañe a la persona, lo que significa que aplicado al caso concreto, éstas prescriben a los diez años», por lo que su derecho de acción se encuentra vigente.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: