Principio de inmediación consiste en comunicación personal del juez con las partes y contacto directo con los medios probatorios [Casación 2217-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo primero.- El principio de inmediación postula la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los medios probatorios, para llegar a una íntima compenetración entre los intereses en juego. El Juez debe hacer uso de la posibilidad que le brinda el proceso de obtener un total conocimiento mediante la percepción directa en la práctica de las pruebas, y de esta forma adoptar una decisión acertada.

En ese sentido, el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil estipula que el Juez que inicia la Audiencia de Pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. Por su parte, el artículo 202 del citado Código, establece que la Audiencia de Pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad.

Bajo ese contexto, se tiene en principio que, el Juez que da inicio a la Audiencia de Pruebas, en la medida de lo posible, debe concluir el proceso; sin embargo, si es separado o promovido, será el Juez sustituto quien continúe con el trámite del proceso, pudiendo disponer la repetición de la Audiencia de Pruebas de considerarlo necesario, es decir, de la propia redacción de la norma, se colige que el nuevo Juez se encuentra facultado mas no obligado a repetir las audiencias ya realizadas, de acuerdo a la necesidad que lo amerita.

La recurrente sostiene que, en el presente caso, la Audiencia de Pruebas fue iniciada por el Juez Julio César Rodríguez Rodríguez, quien se encargó de llevar a cabo la inspección judicial y el debate pericial donde estuvieron presentes las partes procesales y los órganos de auxilio judicial correspondientes. Posteriormente, mediante resolución número veintitrés, se puso en conocimiento de las partes el avocamiento de la causa por parte del Juez Ronald Mixan Álvarez, por lo que, las partes en virtud del principio de inmediación y defensa, solicitaron informe oral, el mismo que se llevó a cabo el dieciocho de noviembre de dos mil quince. Sin embargo, posteriormente, con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Alejandro Jiménez Burga notificó su avocamiento conjuntamente con la sentencia el mismo día.

Este Tribunal Supremo no advierte vulneración al principio de inmediación pues en efecto, la Audiencia de Pruebas logró culminarse con un solo Juez y luego, ante el pedido de emitir informe oral, el Juez sustituto escuchó a las partes, dejándose constancia de ello. Ahora, si bien es cierto, fue un Juez distinto el que emitió sentencia, lo cierto es que éste tenía plenas facultades para hacerlo, sin que pudiera obligársele a repetir las actuaciones probatorias, considerando que la norma antes descrita es de carácter potestativo. Aunado a ello, se tiene que las audiencias de pruebas, en las cuales básicamente se actuó la declaración de los peritos judiciales, se encuentran registradas en el acta correspondiente, lo cual, resultó ser suficiente para el último Juez, para emitir sentencia.

Por tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, la segunda infracción normativa debe ser desestimada por infundada.


Sumilla: El Colegiado ha efectuado un análisis de los hechos expuestos por las partes, se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios y se ha interpretado y aplicado normas pertinentes al caso en concreto; de tal manera, no se advierte transgresión alguna del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 2217-2017
Lima

Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2217-2017, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente resolución:

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I. ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante HISTRON PERÚ S.A. con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos noventa y ocho, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis, que declara infundada la demanda, sobre interdicto de retener.

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II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, por la empresa demandante Histrón Perú S.A. es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil doce, que obra a fojas sesenta y nueve, Histron Perú S.A. interpone demanda de interdicto de retener contra Inmobiliaria JPO 1970 SAC. a fin de que se ordene al demandado el cese de los actos perturbatorios de su posesión, consistente en la construcción de un edificio que comprende tres sótanos, quince pisos, azotea y cuarto de máquinas, solicitando la paralización de las obras de construcción y la demolición de la parte edificada que atenta contra su derecho de posesión, derecho a la intimidad y privacidad y contra la legislación urbanística vigente.

Como pretensión subordinada, solicita la clausura o tapiado de las ventanas perturbatorias que originan el registro visual invasivo.

Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:

  • Indica ser posesionaría y propietaria del inmueble ubicado en la Avenida José Faustino Sánchez Carrión N° 185, Distrito de San Isidro, el mismo que es de uso comercial y colindante con el inmueble materia de litis ubicado en la Avenida Javier Prado N° 1950-1970-1980 Distrito de San Isidro, que es materia de edificación y por el cual interpone la presente acción.
  • Aproximadamente desde el mes de octubre del año dos mil once, la demandante se ha percatado que la demandada viene construyendo una nueva edificación en los inmuebles de su propiedad la cual ha sido aprobada por Resolución de Licencia de Edificación N° 0125-11-12.10 SOP-GACU/MSI, sin que cumpla los parámetros urbanísticos establecidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro, no habiendo respetado Inmobiliaria JPO 1970 SAC, ni sus técnicos, ni la empresa constructora el Anteproyecto Arquitectónico aprobado de forma irregular, lo cual ha producido que se genere los actos perturbatorios flagrantes en contra de su derecho de posesión.
  • Con fecha tres de febrero de dos mil doce, se solicito la paralización de la obra en mención ante el Área de Fiscalización de Inspecciones de la Municipalidad de San Isidro mediante carta de HISTRON N°S-2012-12-1, alegando que se trataba de una obra que incumplía las normas vigentes de edificación correspondientes al retiro posterior y por tanto, se encontraba perturbando su posesión.
  • Mediante Oficio N° 258-12-17.1.0-SI-GF/MSI la Municipalidad de San Isidro les comunica que producto de la inspección visual realizada en el predio de propiedad de HISTRON PERU SA, y se verificó que habría una edificación colindante con una esquina, por lo cual el veintiséis de junio de dos mil once se impuso a la demandada la papeleta N°11-002364, por iniciar obras sin tener el cronograma de visitas de inspección aprobado por la Municipalidad. El veinte de enero de dos mil doce se impuso la papeleta N° 11-007029 código 10.31 por incumplimiento de las disposiciones municipales por parte del propietario o profesional responsable, de las instrucciones o Resoluciones emanadas por la Municipalidad.
  • Asimismo, ante los distintos pedidos de paralización de la obra, la Municipalidad de San Isidro mediante Oficio N° 1616-2012 de fecha nueve de abril de dos mil doce, responde a su representada señalando que ha considerado favorable la solución técnica propuesta por Inmobiliaria JPO 1970 SAC de cerrar las ventanas de los pisos dos al once colindantes al ambiente “SALA” y recomienda que las ventanas de los pisos doce- catorce colindantes al ambiente “COMEDOR” sean fijas hasta 1.80 mi, debiendo presentar las modificaciones señaladas en el trámite de conformidad de obra.
  • No obstante, su representada les remite una carta de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, en el que se indica que la actuación de tapiado de ventanas de la estancia “sala” de los pisos dos al once y la recomendación de poner fijas las ventanas de las plantas doce – catorce resulta una propuesta insuficiente.
  • En realidad, no solamente las ventanas del ambiente sala son las que generan el registro visual, sino también las de los ambientes comedor, estar y dormitorio, por estar todas ellas situadas a menos de quince metros de su lindero posterior colindante con su inmueble.

2. DECLARACIÓN DE REBELDÍA:

Mediante Resolución número seis de fecha siete de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, se declara rebelde a la demandada Inmobiliaria JPO 1970 S.A.C.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Mediante resolución diez, dictada en Audiencia Única de fecha quince de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y siete, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

1. Determinar si la parte demandada ha efectuado actos perturbatorios de la posesión que ejerce la parte demandante sobre el predio colindante de su propiedad, que se habría materializado con una construcción del edificio que se menciona que le habría ocasionado perjuicio y si por tal motivo, corresponde paralizar las obras de construcción y disponer la demolición que se solicita.

2. Determinar si en caso de existir la perturbación que afirma la parte demandante, ello estaría sustentado en la afectación de su derecho de posesión por temas a su vez relacionados con la intimidad, privacidad y contra la legislación urbanística vigente.

3. De ser el caso, de no proceder la pretensión principal de paralización de obra y demolición se emitirá pronunciamiento sobre la pretensión subordinada para determinar si se debe o no ordenarse la clausura o tapeado de ventanas perturbatorias que vigilan el registro visual invasivo respecto de la construcción del edificio sito en la Av. Javier Prado Oeste 1950-1970 y 1980 Distrito de San Isidro, construido por la empresa demandada.

4. Determinar si la obra efectuada por la demandada que es objeto de cuestionamiento por la demandante cuenta con licencia de construcción y de ser así bajo qué alcances.

4. – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez del Juzgado Especializado en ejecución de sentencias supranacionales de Lima, expide la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis, que declara infundada la demanda de interdicto de retener; bajo los siguientes argumentos:

  • La parte demandante a fojas setenta y dos indica que, la construcción del edificio ha sido aprobado mediante Resolución de Licencia de Edificación N° 0125-11-12.10-SOP-GACU/MSI, el cual se corrobora mediante la inspección judicial que realizó el Perito Ingeniero Filiberto Demetrio Ramos Medrano, así como del dictamen pericial que obra en autos, ante lo cual el mencionado perito menciona que se ha tramitado ante la Municipalidad Distrital de San Isidro el Expediente N° 221779 la Aprobación del Anteproyecto del Edificio construido por la parte demandada tomando en cuenta el Plan Urbano Ambiental e Instrumentos Técnicos Normativos, Reglamento y Plano de zonificación del Distrito el cual fue aprobado por la Comisión Técnica calificadora de proyectos y los delegados AD- HOC del Instituto Nacional de Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú, razón por la cual expiden la Licencia de Edificación N° 0125-11-12.10-SOP-GACU/MSI para que el demandado pueda construir el edificio de 15 pisos en la Av. Javier Prado Oeste N° 1950- 1970-1980 del Distrito de San Isidro- Lima, emitiéndose con fecha seis de abril del dos mil once hasta el seis de abril del dos mil catorce.
  • En cuanto a los actos pertúrbatenos de la posesión materia de litis son dos puntos a tratar:

1) Respecto al registro visual de las ventanas de la sala comedor de cada departamento colindante desde el segundo piso al onceavo piso indicado por la recurrente; estos actos pertúrbatenos han sido subsanados de acuerdo al informe pericial obrante en autos al indicar que las ventanas de los pisos mencionados han sido cerrados, asimismo figura en el dictamen pericial que las observaciones formuladas por la Comisión Técnica durante el procedimiento del trámite de consulta del proyecto, como para la licencia definitiva han sido subsanadas por la parte demandada; asimismo los pisos doce al quince no afectan en lo mínimo la privacidad, intimidad de la parte demandante.

2) Con respecto al incumplimiento del retiro posterior, si bien es cierto que no se ha respetado que uno de los vértices de la parte posterior de la propiedad del demandante se encuentra construida a una distancia donde no se ha respetado el tercio de la altura del edificio, se ha podido establecer que según el dictamen pericial obrante en autos no se ha respetado, porque la manzana 68 de la Urbanización Country Club del Distrito de San Isidro son totalmente irregulares; es decir, el lote del demandante como el del demandado y de todos los colindantes de ambos, son totalmente irregulares (polígonos irregulares), obrando la Licencia de Edificación N° 01250125-11-12.10-SOP-GACU/MSI que según información del dictamen pericial ha pasado por un proceso administrativo para su respectiva expedición por la Municipalidad del Distrito de San Isidro.

  • De lo expuesto se entiende que no existen actos pertúrbatenos de la posesión, no obstante que de la revisión de los medios probatorios presentados por la parte recurrente estos no cumplen con su finalidad de demostrar los actos pertúrbatenos; solo adjunta como medios probatorios de su demanda Cartas remitidas a la Municipalidad Distrital de San Isidro, memorándum, Informe de Precalificación de Anteproyecto para licencia de Obra, Resolución de Anteproyecto en consulta entre otros documentos, que quedan desvirtuados con el informe pericial que obra en autos, que viene acompañado de fotografías que permiten corroborar que no existe actos perturbatorios causados y los que existieron ya fueron subsanados como el caso de las ventanas, es más cuando la obra se ha realizado con una licencia de edificación vigente otorgada por la Municipalidad de San Isidro previo un procedimiento; por tanto de lo mencionado y de acuerdo a la pretensión principal del escrito de demanda, no procede suspender la continuación de la obra ni su posterior demolición de lo edificado.
  • Al no existir actos perturbatorios de la posesión, no hay afectación al derecho de posesión, ni al derecho a la intimidad y privacidad ni se está infringiendo la legislación urbanística vigente. Asimismo en cuanto al tercer punto controvertido al no haberse amparado la pretensión principal de paralización de la obra y demolición se emitirá pronunciamiento sobre la acumulación subordinada al determinar si se debe ordenar la clausura o tapeado de las ventanas perturbatorias que realizan un registro visual a la propiedad del demandante; al respecto, se indica que ya no hay necesidad de ordenar el tapeado de las ventanas, puesto que ya la parte demandada lo realizó, de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior.

5. – RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito obrante a fojas seiscientos setenta y uno, Histron Perú
S.A. interpone recurso de apelación, alegando que la sentencia de primera instancia no ha analizado en forma conjunta y exhaustiva todos los medios probatorios aportados en autos y que la misma solo ha valorado y reproducido el dictamen pericial, sin advertir que la pericia fue observada por írrita e ¡legal, toda vez que incumple parámetros urbanísticos del retiro posterior vulnerando normas de urbanística legal vigente.

6.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis, que declara infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

• Del considerando sexto de la sentencia de primera instancia, se advierte que el juez ha valorado de manera conjunta los medios probatorios aportados en autos, siendo el dictamen pericial la prueba por excelencia, al requerirse de conocimientos especiales para absolver el caso propuesto.

• En cuanto a la pericia de parte ofrecida por la impugnante mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, se advierte que la misma no enerva la prueba actuada dentro del proceso y llevada a un debate pericial, conforme consta del acta de fojas quinientos setenta y siete, en donde se formularon observaciones por la parte impugnante, las mismas que fueron absueltas en dicha oportunidad. El artículo 266 del Código Procesal Civil prevé que las partes pueden fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, las cuales ya fueron realizadas en el debate pericial y el documento de parte no rebate lo ya establecido en el proceso, esto es, que la parte demandada por disposición municipal cumplió con cerrar las ventanas de la Sala-Comedor de cada departamento colindante, desde el piso dos al once, a efectos de no vulnerar visualmente la privacidad del inmueble de propiedad de la parte demandante y que conforme a la inspección judicial efectuada en autos, si bien es cierto determinó que en la parte posterior del edificio de la parte demandada uno de los vértices no cumple con la distancia referida al tercio de la altura del edificio, tal situación se debe a la irregularidad de los terrenos que conforman la manzana 68 de la Urbanización Country Club del Distrito de San Isidro y en el caso de la edificación cuestionada, la misma contó con la autorización de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos y de los Delegados Ad Hoc del INDECI y del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios.

[Continúa…]

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