Principio de impulso de oficio no exime a las partes de tener participación activa en el impulso del proceso [Casación 4135-2012, Piura]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en este sentido cuando el artículo II del Título Preliminar del indicado Código Procesal refiere, que sólo se exceptúan del impulso de oficio los casos expresamente señalado en la ley, como por ejemplo sucede en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil, ello no significa que en los demás casos, las demás partes no deban tener ninguna participación activa, pues aquellas les está concediendo el derecho, el deber, y en su caso, la carga de impulsar el proceso, procurando su avance no solo de una etapa procesal a otra sino también de una instancia a otra, de ser el caso; por ello cuando las partes no activan o prosiguen con el trámite del proceso, paralizando por un tiempo prolongado, es porque debe presumirse que no tiene ya interés en su prosecución o tramitación.


Sumilla: El articulo II de prevé que se exceptúa del impulso de oficio a los casos expresamente señalados, encontrándose por tanto contenido dentro de este dispositivo el nombramiento de Curador Procesal, conforme determina el artículo 61 del Código Procesal Civil, y en este caso y su subrogación; pues de no ser así, no solo se vulneraría la norma antes indicada, sino también lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 4135 – 2012
PIURA

Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA ÚBLICA; visto el expediente número cuatro mil ciento treinta y cinco guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante REYCO – ASSOCIATED OILWELL SERVICE Sociedad Anónima Cerrada (fojas 666). contra el auto de vista, contenido en la resolución número treinta y nueve, del dieciséis de agosto de dos mil doce (fojas 654), que confirmé el auto final apelado, contenido en la resolución número veintiséis, del doce de de setiembre de dos mil once (fojas 473), que declaró procedente el pedido de abandono del V proceso.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RÉCURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil doce (fojas 32 del cuaderno de casación) declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, por la primera causal establecida en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: Infracción normativa de los artículos 50, inciso 1, concordante con el artículo II del Título Preliminar, 122, incisos 3 y 4, y I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.

3.- ANTECEDENTES:

Que, para efectos de determinar si en el presente caso se han infringido las normas procesales antes mencionadas, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:

3.1 Que, la empresa REYCO ASSOCIATED OILWELL SERVICE Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito ingresado el treinta y uno de mayo de dos mil seis (fojas 81), interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declaren nulos: a) el acto jurídico de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, b) del Mutuo Bancario, y c) del contrato de Prenda – Vehicular de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; sustentado su pedido en que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, en reunión de Directorio, se acordó entre otros designar a las personas autorizadas para suscribir el contrato, minuta y escritura pública correspondiente Prenda Vehicular a favor del Banco de Crédito, llegando a suscribirse el contrato de Prenda Vehicular sobre vehículos automotores, entre la empresa accionante y el Banco de Crédito del Perú el veintiocho de mayo del mismo año, sin contar en dicha fecha con la aprobación de la Junta General de Accionistas, por lo que al carecer el Directorio de facultades para emisión de obligaciones el acto jurídico consistente en el contrato de Prenda con el Banco de Crédito deviene en nulo.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: