Fundamento destacado: 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional […] El Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [STC N.° 2179-2006-PHC/TC y STC N.° 0402-2006-PHC/TC].
En la sentencia recaída en el Expediente N.° 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de un bien jurídico diferente que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01316 2014-PHC/TC
AREQUIPA
CÉSAR FLOREZ COAQUIRA
Representado(a) por RODOLFO MARTÍN
MENDOZA ARENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, 1 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Florez Coaquira contra la resolución de fojas 523, tomo III, de fecha 15 de enero de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2012, don Rodolfo Martín Mendoza Arenas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don César Florez Coaquira y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Béjar Pereyra, Lazo de la Vega Velarde y Yucra Quispe; así como contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Villa Bonilla. Se alega la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, y solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 21 de diciembre de 2010 y 24 de mayo de 2011.
El recurrente señala que mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, don César Florez Coaquira fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado (Expediente N.° 00105-1992); que, interpuesto el recurso de nulidad, la sala suprema demandada, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (R.N. N.° 309-2011).
El accionante manifiesta que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, toda vez que se ha resuelto de forma totalmente distinta a la imputación fáctica del Ministerio Público, por lo que la sentencia resulta incongruente. Sostiene que la acusación fiscal lo incrimina a título de autor, sin embargo, el juzgador ha concluido que debe ser imputado como coautor. Precisa que el fiscal indica que la conducta imputada es la de homicidio para facilitar u ocultar otro delito, pero en la sentencia se menciona que la conducta es la de ocultar un delito, luego la de facilitar otro delito y finalmente la de ocultar otro delito. Refiere que la sentencia hace referencia a indicios para luego exponer que «obra plena inducción hacia el ilícito medio —homicidio calificado— en ánimo de ocultar el ilícito fin —robo agravado—«. Sin embargo, no se explica por qué se llega a dicha conclusión. Agrega que la sentencia no ha dado cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo Plenario N. 1-2006 del Poder Judicial.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, con fecha 30 de marzo de 2012, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso I, del Código Procesal Constitucional porque se pretende convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia (fojas 56, Tomo I).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 23 de mayo del 2012, confirmó la apelada por similar fundamento (fojas 113, Tomo I).
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2012, revocó la recurrida y declaró nulo todo lo actuado ordenando la admisión a trámite de la demanda para analizar la presunta vulneración del principio de congruencia y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales alegados en la demanda.
A fojas 197, Tomo II, obra la declaración del favorecido en la que se reiteran los cuestionamientos de la demanda.
El Procurador Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial, al contestar la demanda, afirma que la fiscalía acusó al favorecido como autor del delito de homicidio calificado, delito cometido para ocultar el delito de robo y, la Sala suprema por el mismo hecho lo considera como coautor que tiene la misma posición que el autor, siendo que a ambos se castiga con la misma pena (fojas 274, Tomo II).
A folios 377, 379, 382, 384 y 386 del Tomo II de autos, obran las declaraciones de los magistrados supremos, quienes mantienen que en la ejecutoria suprema se sustentó suficientemente el criterio condenatorio y que la imputación de coautor proviene del propio tenor de la acusación fiscal. Por lo tanto, la cuestionada sentencia se expidió respetando las normas constitucionales y las normas de Derecho penal y procesal penal.
El Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 20 de noviembre de 2013, declaró infundada la demanda. Considera que la sentencia se encuentra conforme a la acusación fiscal, y que se ha justificado de manera concreta como se concluyó que hubo una distribución de roles entre los tres implicados, entre ellos el favorecido (fojas 417, Tomo II).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Arequipa confirmó la apelada. Conviene anotar que si bien la sala superior inicialmente estimó que el homicidio se cometió para facilitar la comisión del delito de robo agravado, en las demás consideraciones de la sentencia se puntualizó que el homicidio fue para ocultar el robo, conforme a la acusación fiscal y al argumento de defensa de don César Florez Coaquira en el sentido de que sólo condujo el camión, sin tener conocimiento ni participación en los homicidios, no guarda relación con los indicios y pruebas de su responsabilidad (fojas 523).
Interpuesto el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda. (fojas 559)
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, en virtud de la cual don César Florez Coaquira fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado (Expediente N.° 00105-1992); y la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (R.N. N.° 309-2011). Se alega la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
2. Sobre la afectación del principio de congruencia
2.1 Argumentos del demandante
El recurrente alega que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, toda vez que se ha resuelto de manera totalmente distinta a la imputación fáctica del Ministerio Público, por lo que la sentencia resulta incongruente. Al respecto, sostiene que la acusación fiscal incrimina a don César Florez Coaquira a título de autor.
Sin embargo, el juzgador ha concluido que la imputación sería la de coautor. Precisa que la imputación fiscal indica que la conducta imputada es la de homicidio para facilitar u ocultar otro delito, pero que en la sentencia se establece que la conducta es la de ocultar un delito, luego la de facilitar otro delito y finalmente la de ocultar otro delito.
2.2 Argumentos del demandado
El procurador adjunto arguye que la fiscalía acusó al favorecido como autor del delito de homicidio calificado, delito cometido para ocultar el delito de robo y la Sala suprema, por el mismo hecho, lo considera como coautor que tiene la misma posición que el autor, siendo que a ambos se castiga con la misma pena.
2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.° 1230-2002-HC/TC].
El Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [STC N.° 2179-2006-PHC/TC y STC N.° 0402-2006-PHC/TC].
En la sentencia recaída en el Expediente N.° 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de un bien jurídico diferente que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
[Continúa…]
![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Cámara Gesell: El desarrollo desordenado y en momentos contrapuestos de la narración de la menor se encuentra justificado por sus limitaciones psicológicas y mentales, las que no la inhabilitan para percibir el mundo exterior al momento de dar cuenta de forma contundente del abuso sexual sufrido, aunque con un relato limitado pero efectivo [Casación 1211-2017, Ica, f.j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Camara-Gesell-3-LP-218x150.jpg)
![Las máximas de la experiencia no son hechos, sino definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos; es obvio que, si tales máximas de la experiencia requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, han de ser aclarados a través de la prueba pericial [AP 03-2023/CIJ-112, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![La «imposibilidad de presentar los planos visados del bien por negativa de la municipalidad» no acarrea el rechazo de la demanda; en su defecto se debe adjuntar los planos firmados por un arquitecto o ingeniero colegiado, la solicitud de visación presentada al municipio, y la respuesta que deniega la solicitud de visación [Casación 599-2017, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-ABOGADO-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)




![[Balotario notarial] Todo sobre el poder notarial, sus clases y formalidades](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PODER-NOTARIAL-CONCEPTO-LPDERECHO-218x150.jpg)





![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-218x150.png)

![La interpretación constitucional del art. 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final del NCPC —que establece la competencia del juez constitucional en los procesos de hábeas corpus— involucra que el PJ habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer las causas cuando se exceda la capacidad operativa de los juzgados constitucionales (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, punto resolutivo 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/INTERPRETACION-CONTITUCIONAL-NCPC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del registro electoral de encuestadoras [Resolución 0340-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)
![[VÍDEO] JNJ destituyó a juez superior por maltratar a juezas: «Usted ha aceptado un alto cargo sin saber leer ni escribir»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-NOTICIA-JUEZ-DESTITUIDO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nueva conformación de salas de la Corte Suprema (salas constitucional y social, y salas civiles) [RA 000042-2026-P-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Pacífico Seguros y a empresa de peritaje por calcular indemnización con un valor menor al real de los bienes asegurados [Resolución 3228-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)




![Delitos imputados a Daniel Urresti, cometidos antes de la vigencia en el Perú del Estatuto de Roma, no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/urresti-LPDERECHO-100x70.jpg)



![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)

![Cámara Gesell: El desarrollo desordenado y en momentos contrapuestos de la narración de la menor se encuentra justificado por sus limitaciones psicológicas y mentales, las que no la inhabilitan para percibir el mundo exterior al momento de dar cuenta de forma contundente del abuso sexual sufrido, aunque con un relato limitado pero efectivo [Casación 1211-2017, Ica, f.j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Camara-Gesell-3-LP-100x70.jpg)
![La «imposibilidad de presentar los planos visados del bien por negativa de la municipalidad» no acarrea el rechazo de la demanda; en su defecto se debe adjuntar los planos firmados por un arquitecto o ingeniero colegiado, la solicitud de visación presentada al municipio, y la respuesta que deniega la solicitud de visación [Casación 599-2017, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-ABOGADO-MAZO-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de «lex certa» cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuestos análogos, pero no expresos [Exp. 010-2002-AI/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/logo-oficial-LPDerecho-324x160.png)