Prevaricato: tipo subjetivo no requiere constatar si magistrado obró por beneficio personal o de terceros [Apelación 9-2017, Sullana]

Sumilla. Prevaricato: alcances sobre el tipo subjetivo. En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 9-2017, SULLANA

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Christian Jesús Landívar Castillo contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que condenó al mencionado como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la Producción-Poder Judicial; le impuso, como penas, tres años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con sujeción a determinadas reglas de conducta, y un año de inhabilitación para el ejercicio o el acceso a cualquier cargo público; y, finalmente, fijó en cuatro mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de las referidas entidades agraviadas. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. ANTECEDENTES: ETAPA INTERMEDIA, INCRIMINACIÓN Y JUZGAMIENTO

1.1. Concluida la investigación preparatoria mediante disposición fiscal del treinta de abril de dos mil quince (foja treinta del cuaderno de etapa intermedia), la Segunda Fiscalía Superior Penal de Sullana formuló acusación contra el encausado Landívar Castillo por la presunta comisión de delito contra la administración de justiciaprevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la ProducciónPoder Judicial, vía requerimiento presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince (fojas treinta y dos a cuarenta y tres del cuaderno de etapa intermedia).

1.2. Respecto a la incriminación efectuada al mencionado, se consignaron en el requerimiento acusatorio como hechos antecedentes que el veinticinco de mayo de dos mil siete el ciudadano Jorge Pedraz Di Laura interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, a cargo del juez Christian Jesús Landívar Castillo, vía proceso ejecutivo, en contra de la empresa Productos Marinos del Pacífico Sur S. A. (antes: Estrella del Norte S. A.). Solicitó, como pretensión principal, el otorgamiento de escritura pública de cesión de derecho al incremento de capacidad instalada ascendente a setenta y ocho toneladas/hora para el procesamiento de productos hidrobiológicos orientado al consumo humano indirecto (harina de pescado), con la finalidad de operar una planta de procesamiento ubicada en la localidad de Parachique, en Sechura, Piura, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Directorales número ciento once-noventa y uno, y número ciento catorce-noventa y uno-PE/DGT, emitidas por el Ministerio de Pesquería a través de su Dirección General de Transformación (actualmente: Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción); y, como pretensión accesoria, que, una vez declarada fundada la demanda, se cursen los partes judiciales a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción a fin de que expida el acto administrativo de autorización de incremento de capacidad.

1.3. Como hechos concomitantes se sostuvo que, una vez admitida la demanda, esta únicamente fue notificada a la empresa emplaza, sin que esta la contradijera, y se obvió notificar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción; por lo que el encausado emitió la Sentencia número cuatro del trece de junio de dos mil siete y declaró fundada la demanda.

Luego, con la emisión de la Resolución número cinco del veintidós de junio de dos mil siete, el encausado declaró firme por consentida la indicada sentencia y ordenó remitir los autos al notario público de la localidad a fin de que se extienda escritura pública de transferencia a favor del demandante de cesión de derecho al incremento de capacidad instalada ascendente a setenta y ocho toneladas/hora para el procesamiento de harina de pescado. Asimismo, ofició a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción para que, en ejecución de sentencia, expida el acto administrativo de autorización del incremento de capacidad instalada ascendente a setenta y ocho toneladas/hora para el procesamiento de harina de pescado (pretensión accesoria de la demanda). Para ello, cursó los Oficios número ciento treinta y tres dos mil siete, número dos mil quinientos setenta y siete-dos mil siete, y número dos mil novecientos ochenta y tres-dos mil siete2°JPLS, en evidente contravención a lo establecido en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley General de Pesca (Decreto Ley número veinticinco mil novecientos setenta y siete).

Lo ordenado por el encausado –a tenor de la acusación– infringió los procedimientos establecidos tanto en la ley como en el respectivo reglamento, al disponer que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción emita la autorización solicitada; tanto más si tampoco se cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la misma ley, pues, para la emisión del acto que ordenó indebidamente el encausado, el Ministerio de la Producción debe realizar previamente una inspección o verificación a través de su autoridad administrativa.

1.4. Seguidamente, como parte culminante del control de acusación propio de la etapa intermedia, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis el juez superior de investigación preparatoria emitió el respectivo auto de enjuiciamiento (fojas doscientos tres a doscientos once del cuaderno de etapa intermedia), con lo cual se dio lugar al juicio oral.

1.5. El auto de citación a juicio oral se emitió el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (fojas veinte a veintidós del cuaderno de debate). Se consignó el cuatro de octubre de mismo año como fecha su inicio.

1.6. El juicio oral estuvo a cargo de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana y concluyó con la sentencia condenatoria del nueve de febrero de dos mil diecisiete, ya referida en la parte inicial de la presente ejecutoria y leída en la audiencia del nueve de febrero de dos mil diecisiete (fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve del cuaderno de debate).

1.7. El A quo declaró, como hechos probados, centralmente, que lo dispuesto en la Resolución número cinco y lo señalado en el Oficio número mil novecientos ochenta y tres-dos mil siete-2°JPLS acreditan que el encausado tenía pleno conocimiento de que los derechos contenidos en las Resoluciones Directorales número ciento once-noventa y uno, y número ciento catorce-noventa y uno-PE/DGT habían caducado. Por ello, no podía ordenar el acto administrativo de autorización de incremento y su accionar fue doloso, lo cual también se comprueba en tanto que, a través de un recurso de nulidad planteado por la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción, se hizo saber al juez acusado que no tenía competencia para otorgar dichas autorizaciones al ser estas competencia exclusiva del Ministerio de la Producción; no obstante, dicho medio de impugnación fue declarado improcedente. Se determinó que el encausado contravino, con su decisión, de modo manifiesto, el artículo cuarenta y cuatro del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos setenta y siete (Ley General de Pesca). Y, en cuanto al artículo veinticuatro de la misma ley, se concluyó que no es de aplicación al presente caso por referirse a la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras.

SEGUNDO. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN, FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

2.1. Contra la sentencia de primera instancia, la defensa técnica de Landívar Castillo interpuso recurso de apelación el veinte de febrero de dos mil diecisiete (fojas ciento veintidós a ciento cuarenta cuaderno de debate). Como agravios o fundamentos de su impugnación, sostuvo, centralmente, los siguientes:

2.1.1. No se acreditó que el delito de prevaricato se haya configurado.
2.1.2. Al momento de la emisión de la Resolución número cinco, no existía contradicción, oposición, impugnación o escrito alguno de parte que precise la caducidad de las Resoluciones Directorales; no obstante, los derechos que contenían se encontraban vigentes de pleno derecho: no existía una Resolución que así lo indique.
2.1.3. El razonamiento expresado por el Ad quo respecto al conocimiento de la supuesta caducidad de las Resoluciones Directorales que habría tenido su patrocinado es contradictorio.
2.1.4. La Resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el Ministerio de Producción no fue impugnada
2.1.5. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo cuarenta y cuatro de la Ley General de Pesca, su patrocinado en ningún momento conminó al Ministerio de la Producción la expedición de derechos administrativos pesqueros nuevos, sino que se cursó oficio para que la Dirección de Pesquería efectuara un cambio de titularidad de derechos administrativos preexistentes y vigentes, previa verificación de la existencia y vigencia por el suscrito; y no declaró y/u otorgó derecho en el citado proceso judicial. La resolución número cinco no se encuentra revestida de ilegalidad.
2.1.6. No se valoró el Oficio N.° 3439-2007-PRODUCE/DGEPP-DCHI.
2.1.7. No usurpó funciones ni competencias que le corresponden al Ministerio de la Producción, se acogió a las pretensiones accesorias de la parte demandante.

2.2. Mediante auto superior del veintidós de febrero de dos mil diecisiete (foja ciento cuarenta y uno del cuaderno de debate), la mencionada Sala Penal Especial concedió el recurso de apelación.

2.3. Posteriormente, la Sala Suprema –que conoce del indicado recurso de apelación al tratarse, el presente, de un proceso penal especial por razón de la función pública, en virtud de que el encausado habría cometido el delito en su condición de juez de paz letrado (cfr. numeral cuatro del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Penal)–, vía auto de calificación del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (foja ochenta y seis del cuadernillo de apelación), declaró bien concedido el recurso de apelación y se ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios en el plazo de cinco días, conforme lo prevé el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal.

2.4. Una vez efectuado el indicado traslado y vencido el mencionado plazo sin que las partes ofrezcan medios de prueba para la audiencia de apelación, se señaló, finalmente, el jueves cuatro de octubre de dos mil dieciocho como día de su realización; ello a través del decreto del seis de septiembre de dos mil dieciocho (foja ciento uno del cuadernillo de apelación).

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2.5. El tres de octubre de dos mil dieciocho la señora fiscal adjunta suprema, Bersabeth Revilla Corrales, en representación de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, presentó un dictamen en el cual opinó en el sentido de que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.

2.6. La audiencia de apelación se llevó a cabo el cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Las partes procesales concurrentes e intervinientes fueron, por la parte recurrente, el abogado defensor del encausado, Percy García Cavero; y, por el Ministerio Público, el señor fiscal adjunto supremo en lo penal, Abel Pascual Salazar Suárez (cfr. el acta correspondiente). En lo esencial, el abogado defensor se ratificó en los agravios expresados en su recurso de apelación y el representante del Ministerio Público, centralmente, señaló que la responsabilidad del encausado Landívar Castillo por el delito de prevaricato se encuentra acreditada.

2.7. Al término de la audiencia, se fijó el lunes quince de octubre como día para la audiencia de lectura de sentencia. A continuación, finalizada esta, se procedió a la respectiva deliberación y votación de la causa en sesión secreta. Se acordó, por unanimidad, la emisión de la presente sentencia y leerla el día previsto al final de la audiencia de la apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
1.1. En atención a la materia impugnada propuesta por el recurrente y en virtud de las alegaciones expresadas por las partes durante el desarrollo de la audiencia de apelación, se determina que el objeto de controversia central, en este grado, radica en el juicio jurídico de la conducta desplegada por el acusado Landívar Castillo, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, al emitir la Resolución número cinco el veintidós de junio de dos mil siete, en el Expediente número cuatrocientos quince-dos mil siete, referido a la demanda de otorgamiento de escritura pública presentada por Jorge Di Laura. Puntualmente, si con dicha conducta –conforme a los términos de la acusación fiscal y a lo expresado por el A quo– se contraviene el artículo cuarenta y cuatro de la Ley General de Pesca (Decreto Ley número veinticinco mil novecientos setenta y siete), y se configura la tipicidad del delito de prevaricato.

SEGUNDO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS
2.1.
El delito de prevaricato está previsto en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal en los siguientes términos: “El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

2.2. Como se puede advertir, se trata de un delito complejo o compuesto, en la medida en que se precisa más de un verbo rector[1], lo cual da lugar a una pluralidad de modalidades delictivas de prevaricato; e, igualmente, dos posibles agentes delictivos: el juez y el fiscal. En dicho orden de ideas, resulta sostenible afirmar la existencia de una modalidad delictiva de prevaricato judicial de derecho (sujeto activo: magistrado juez) por especial contravención normativa (resolución de contenido manifiesto y contrario a una norma de rango legal de texto expreso y claro), la cual es materia de incriminación en el caso sub examine.

2.3. El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato judicial radica en la legalidad en el cumplimiento de los actos funcionales referidos a la función de los jueces[2]. En tanto que los jueces pueden responder por sus actos funcionales también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales[3]. En consonancia con ello, en la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación número veinte-dos mil quince-Puno, del siete de febrero de dos mil diecisiete, se señaló que el delito de prevaricato recae únicamente en resoluciones o decisiones judiciales que violen la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración de justicia y, consecuentemente, sean de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables (cfr. su considerando cinco punto dos).

2.4 En cuanto a su tipo objetivo, de conformidad con lo expresado en las ejecutorias supremas recaídas en el Recurso de Apelación número once-dos mil quince-Áncash, del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (cfr. cuarto fundamento de derecho), y en el Recurso de Nulidad número doscientos setenta y tres-dos mil dieciocho Huánuco, del treinta de abril de dos mil dieciocho (cfr. considerandos tres punto tres a tres punto cinco), se tiene que se exige que la resolución judicial infrinja el texto expreso y claro de la ley de modo manifiesto o evidente; para lo cual debe haber una ley que disponga terminantemente lo contrario de lo que el juez manda o prohíbe. La norma infringida debe ser clara y contundente; asimismo, la resolución judicial, para ser prevaricadora, se debe apartar de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho, carecer de toda interpretación razonable y ser, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. En ella, el juez no solo inobserva un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito.

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2.5. Respecto al tipo subjetivo en el delito de prevaricato, en primer lugar, conviene señalar que se trata de una conducta delictiva que, en virtud de lo establecido en el artículo doce del Código Penal, solo admite comisión dolosa.

[Continúa…]


[1] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2006, p. 309.

[2] Cfr. SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino. Tomo V. Buenos Aires: Tipográfica Editorial Argentina (T. E. A.), 1975, pp. 208-209.

[3] CALDERÓN CEREZO, Ángel y CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. Derecho penal. Parte especial. Tomo II. Segunda Edición. Barcelona: Editorial Bosch, 2001, p. 543.

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