Fundamento destacado: 15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia).
EXP. N’ 02383-2013-PA/TC
JUNÍN
ELGO RÍOS NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elgo Ríos Nuñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 769, con fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú (PEPP), solicitando que se le restituya en el cargo de responsable de tesorería que venía ocupando. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 15 de noviembre de 2006, y que desde esa fecha no fue objeto de llamadas de atención o de suspensiones, hasta que, mediante la Resolución Directoral N° 104-2009-AG-PEPP-CD/DE, de fecha 16 de marzo de 2009, se le sancionó con seis meses de suspensión; y luego, a través de la Resolución Directoral N° 149-2009-AG-PEPP-CD/DE, de fecha 11 de mayo de 2009, fue suspendido por tres meses, pese a que los hechos que sustentan las supuestas faltas que se le imputaron habían ocurrido en el año 2008, por lo que se ha trasgredido el principio de inmediatez.
[Continúa…]




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