Fundamento destacado: OCTAVO. Que, finalmente y sobre la causal desarrollada en el acápite c), resulta pertinente anotar que el artículo 281 del Código Procesal Civil recoge a la presunción judicial como uno de los sucedáneos de los medios probatorios, lo que implica el uso de las mismas en defecto de las pruebas aportadas al caso. La recurrente sostiene que tal norma resulta aplicable al presente proceso debido a la negativa de la demandante de presentar de manera completa los reportes Partlow y a su reiterada evasiva a impedir el peritaje de tales reportes en los buques CAP Blanco, Santiago Express, y Nedlloyd Clement y posteriormente CSAV Perú, desprendiéndose de ello que pretende que los juzgadores lleguen al convencimiento de que se trasladaron los productos a una temperatura y tiempo no adecuado para la mercadería, en base a la conducta procesal de la demandante. Sobre el particular cabe anotar que si bien de los actuados se evidencia que no se han acompañado los reportes Paltrow respecto de los buques Santiago Express, Nedlloyd Clement y CSAV Perú, también lo es que si se ha acompañado aquellas correspondientes a las embarcaciones CAP Blanco, Livorno y Maipó III, documentos respecto de los cuales se ha efectuado un peritaje el cual ha permitido conocer que la temperatura de los contenedores durante el tiempo que duró el transporte de la mercancía del Puerto del Callao en Perú hasta el Puerto de Bilbao o Valencia en España fue estable y adecuada, además de precisar que el tiempo de travesía (veinte a veinticuatro días) es suficiente para el desembarco en el lugar de destino del tipo de mercadería en buen estado, prueba técnica basada en los conocimientos especializados sobre el embarque y desembarque de productos y promedio de la travesía para productos en condiciones aceptables, que ha permitido concluir a las instancias de mérito que no existió retraso en el transporte de la mercancía en los buques CAP Blanco y Santiago Express y aun cuando si lo hubo respecto a las naves Livorno y Maipó III (uno y tres días respectivamente), la demora se reputa aceptable en los usos del comercio marítimo; conclusiones que resultan aplicables también al buque Santiago Express cuyas condiciones de embarque y transporte fueron similares y en el caso de la nave CSAV Perú, aún cuando sufrió un percance en su traslado, considerando que su embarque fue posterior a las naves Livorno y Maipó III y que la fruta llegó en las mismas condiciones, le resulta también aplicable dicho razonamiento; consecuentemente, el uso de presunciones legales basadas en la conducta procesal de la demandante carece de relevancia para arribar a conclusiones distintas a las extraídas de los medios probatorios actuados en el proceso y para la solución de la litis, por el contrario el uso de las máximas de la experiencia efectuados por los Jueces de la causa han permitido concluir, como efectivamente lo ha hecho la Sala Superior, que si los bienes transportados en óptimas condiciones y en tiempo oportuno no llegaron en buen estado a su destino, aquellos transportadas en distintas condiciones y en el mismo tiempo tendrían la misma suerte; en ese sentido, la causal anotada deviene en infundada.
Sumilla: Las máximas de la experiencia: La sentencia de vista impugnada no incurre en infracción de las normas que regulan la inejecución de obligaciones por culpa leve y la indemnización correspondiente, dado que en el proceso se encuentra acreditado que la mercadería transportada llego en mal estado a su destino por vicio propio de la cosa por causa imputable al cargador, ahora demandado, conclusiones arribadas en base a las máximas de la experiencia que determinan que si aquella mercancía transportada en óptimas condiciones y en tiempo oportuno no llegaron en buen estado, aquellas transportadas en el mismo tiempo pero en distintas condiciones tendrán la misma suerte, careciendo de relevancia, como consecuencia, el examen de la conducta procesal de las partes para arribar a conclusiones distintas a las extraídas de los medios probatorios actuados del proceso, Palabra clave: máximas experiencia, inejecución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1416-2014
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintinueve de mayo de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos dieciséis – dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas tres mil sesenta por Agro Victoria Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas tres mil diecisiete, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revoca la sentencia de ocho de mayo de dos mil trece en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por la Compañía Sud Americana de Vapores Sociedad Anónima y fundada en parte la reconvención formulada por Agro Victoria Sociedad Anónima Cerrada sobre indemnización, más intereses legales, costas y costos del proceso; reformándola se declara:
a) fundada la demanda interpuesta por Compañía Sud Americana de Vapores Sociedad Anónima en el extremo de pago de flete, en consecuencia se ordena que Agro Victoria Sociedad Anónima Cerrada le pague la suma de cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$ 58,250.00), más intereses legales moratorios computados desde el requerimiento indubitable formulado con fecha once de septiembre de dos mil;
b) fundada en parte la demanda interpuesta por Compañía Sud Americana de Vapores Sociedad Anónima en el extremo de reembolso de gastos y costos, en consecuencia, se ordena que Agro Victoria Sociedad Anónima Cerrada le pague la cantidad de veintidós mil cuatrocientos ocho dólares americanos (US$ 22.408.00), más intereses legales moratorios computados desde la citación judicial con la demanda;
c) infundada la demanda en el extremo de reembolso de gastos sobre estadía de contenedores; y
d) infundada la reconvención interpuesta por Agro Victoria Sociedad Anónima Cerrada contra Compañía Sud Americana de Vapores Sociedad Anónima sobre indemnización por daño emergente y lucro cesante, con costas y costos a cargo de Agro Victoria Sociedad Anónima Cerrada.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y cuatro del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales:
a) Infracción normativa material por interpretación errónea de los artículos 1320 y 1321 del Código Civil; normas materiales que no han sido aplicadas en su integridad, no obstante la abundante prueba actuada en autos revela la responsabilidad que compete a la empresa demandante en el deterioro o putrefacción de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez kilogramos de melones frescos, variedad Piel de Sapo, embarcados desde el Puerto del Callao a los Puertos de Bilbao y Valencia en España; hechos ocurridos entre los meses de marzo a mayo de dos mil, ocasionándole una grave pérdida imputable a la empresa actora por haber asumido la responsabilidad de su transporte y entrega en destino, bajo la modalidad «Collect” de acuerdo a los usos y costumbres y a los “Incoterms” lo cual implicaba que el pago del flete sería realizado por los consignatarios; es decir, la cancelación sería hecha por el destinatario del producto, el cual debía ser entregado en buen estado;
b) Infracción del artículo 1361 del Código Civil, que obliga a las partes a todo lo convenido en el contrato, que en este caso se configura en el Conocimiento de Embarque; y
c) La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 281 del Código Procesal Civil, concerniente a la presunción judicial que corresponde al razonamiento lógico-critico del Juez, basado en las reglas de experiencia a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, dado que la empresa demandada sistemáticamente eludió su obligación de presentar para efectos del peritaje la exhibición completa de os reportes Partlow que constituyen los instrumentos para medir la temperatura interna de los contenedores, omitiéndose así evaluar en su verdadera dimensión la responsabilidad que compete a la empresa actora, máxime cuando se evidenció la sistemática evasiva para impedir dicho peritaje en los contenedores de los buques CAP. Blanco, Santiago Express, CSAV Perú y Nedlloid Clement, olvidándose apreciar la negligencia de la parte demandante por el incumplimiento en su obligación de trasladar el producto a una temperatura de más de nueve grados centígrados.
[Continúa…]