La prescripción extintiva y su falta de regulación en el caso de ineficacia de acto jurídico por falso procurador

Sumario: 1. Introducción 2. Ineficacia del acto jurídico por falso procurador 3. Prescripción extintiva 4. La analogía 5. Ineficacia y prescripción 6. Conclusiones.


1. Introducción

Nuestro Código Civil en su artículo 161 prescribe la ineficacia del acto jurídico por falso procurador, el cual a la letra prescribe:

El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

Este mismo cuerpo jurídico en su artículo 2001 regula de manera expresa los plazos para la prescripción extintiva; sin embargo, no regula de forma expresa cuál es el plazo de prescripción extintiva respecto a las pretensiones de ineficacia de acto jurídico por falso procurador. Es ahí donde nace nuestra inquietud por determinar cuál es el plazo que debe ser aplicado para establecer cuándo estamos ante el supuesto de hecho de prescripción extintiva en este tipo de pretensiones.

Se constata que mucha agua ha corrido bajo el puente, incluso la propia Corte Suprema tiene pronunciamientos contradictorios, razón por la cual mediante el presente enfoque pretendemos determinar si en estos casos debe operar como plazo los diez años, prescrito como tal en el inciso 1 del artículo 2011, o los 2 años dispuesto en el inciso 4. Para tales efectos, será conveniente delimitar conceptos básicos de las instituciones jurídicas involucradas y el más reciente pronunciamiento por parte de la Corte Suprema al respecto.

2. Ineficacia del acto jurídico por falso procurador

Como es de sobra conocido, la manifestación de voluntad constituye una medular en la formación del acto jurídico, en la medida que, por intermedio de la misma, las partes exteriorizan su voluntad interna, con la finalidad de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, según el tenor del artículo 140 del Código Civil; sobre el particular el profesor Aníbal Torres sostiene que:

La manifestación de voluntad, ósea la exteriorización del querer interno del sujeto, es el núcleo central del acto jurídico, por cuanto es la que define su contenido específico, es decir, sus efectos consistentes en la ceración, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.[1]

De esta suerte, el acto jurídico puede ser celebrado por las partes mediante representante, cuyas facultades de representación tienen que ser otorgadas de forma expresa, según lo prescrito por el artículo 146 del Código Civil; es aquí, precisamente, donde el apoderado puede usar de manera indebida el poder otorgado, lo cual conllevaría a la ineficacia del acto jurídico por falso procurador. Sobre esta situación, la doctrina se ha manifestado respecto a los supuestos de falso procurador:

a) Una persona se atribuye una representación de la que en realidad carece, b) El representante se excede de los límites de contenido del poder, atribuyéndose facultades que no le han sido conferidas o violando las otorgadas (…), c) Cuando el presentante se excede de los límites temporales del poder por haberse extinguido.[2]

En esta orientación, se colige que el acto jurídico es ineficaz tanto respecto del supuesto representado como del falso representante; en consecuencia, los efectos del acto jurídico ineficaz no surten sus efectos frente al falso representado; por su parte, en cuanto al tercero interviniente, los efectos del acto jurídico surten sus efectos manera plena. Sobre el particular la Corte Suprema ha precisado:

(…) el acto jurídico, celebrado sin representación o con defectos en la representación no tendrá efectos frente a perjudicado (entiéndase, el falso representado o qué cuya representación fue excedida), pero si podrá surtir efectos frente a terceros (…).[3]

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3. Prescripción extintiva

Suele afirmarse que, mediante la prescripción, se extingue la acción, concepción recogida por nuestro Código Civil en el artículo 1989; no obstante, dicho entendimiento ha sido ampliamente superado, en tanto el derecho de acción que asiste a toda persona no puede considerarse extinguido bajo ninguna circunstancia, máxime tratándose de un derecho de naturaleza fundamental.

Ello se puede corroborar en que a pesar de que la pretensión ejercida mediante vía de acción se encuentre castigada por el transcurso del tiempo, prescripción extintiva, esta puede ser pasible de una sentencia sobre el fondo, dado que, tal prescripción solo puede ser puesta de manifestó mediante excepción por el demandado o reconvenido, no pudiendo ser advertido de oficio por el juez, a tenor del artículo 1992 del Código Civil.

Entonces, frente a la interrogante de cuál es la naturaleza jurídica de esta institución, sin lugar a duda, debemos afirmar que la prescripción extintiva busca castigar la inacción en el tiempo por parte del demandante o reconviniente, por no haber interpuesto o ejercido dentro del plazo su pretensión, habilitando de esta manera el poder deducir excepción, que buscará que se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia el archivo definitivo del proceso. El profesor Hurtado Reyes. Manifiesta sobre el particular:

La excepción de prescripción extintiva tiene naturaleza procesal, se hace valer en el proceso y sirve para cuestionar la relación jurídica procesal por la ausencia de interés par obrar del demandante al haber postulado la pretensión fuera del plazo de la norma sustantiva.[4]

Aunado a ello, la prescripción extintiva se encuentra prescrito en el artículo 2001 de nuestro ordenamiento sustantivo, por lo que se determina que el plazo prescriptorio solo puede ser fijada mediante ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2000 del mismo cuerpo legal; es ahí donde nace el paradigma sobre cuál es el plazo de prescripción extintiva en las pretensiones de ineficacia de acto jurídico por falso procurador, pues la norma material no ha contemplado este supuesto.

4. La analogía

En los casos en que la pretensión versa sobre la ineficacia del acto jurídico realizado por un falso procurador, la analogía como método de integración judicial cobra especial relevancia; esto sucede respecto del plazo de prescripción extintiva aplicable, dado que la norma no establece expresamente un plazo específico para este supuesto. Ante esa omisión normativa, la analogía permite suplir el vacío legislativo, siempre que se preserve el principio de legalidad de la prescripción y no se restrinjan derechos de las partes.

La integración por analogía busca cerrar brechas sobre supuestos de hecho no regulado por la norma, partiendo de la premisa de hechos ya regulados y que guarden relación; el profesor Aníbal Torres sobre el particular:

(…) la analogía se aplica a un hecho no regulado por la ley que disciplina un hecho semejante, pues tratándose de hechos de la misma naturaleza, deben tener igual regulación positiva.[5]

Esto nos lleva a formular la siguiente pregunta: ¿la prescripción extintiva en los casos de ineficacia por falso procurador opera a los 10 años o 02 años?, esto teniendo en cuenta que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha determinado que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil y no dispuesto en su inciso 1 del citado artículo.

5. Ineficacia y prescripción

Con relación a la ineficacia del acto jurídico por falso procurador, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha precisado que debe aplicarse como plazo prescriptorio lo dispuesto por el articulo 2001 inciso 4, esto es, dos años al igual que en los casos de anulabilidad de acto jurídico, acción pauliana y otros, sin que esto signifique una limitación a los derechos y contravenga lo dispuesto en el artículo IV de Título Preliminar del Código Civil, el cual nos hace mención que la ley que establezca excepciones o restricción de derechos no se puede aplicar por analogía; sobre el particular conviene resaltar:

(…) queda claro que no se podría aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto para la pretensión con efectos más gravosos (nulidad de acto jurídico), por el contrario, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años, toda vez que, incluso la anulabilidad presenta efectos más gravosos que la ineficacia, por lo que, se desestima el argumento de la parte recurrente, quien exige la aplicación del plazo prescriptorio mayor.

(…) la aplicación del artículo 2001, inciso 4, del Código Civil resulta plenamente válida, y aunque es cierto que no se ha cumplido con el principio de legalidad de la prescripción, esto se debe a un vacío legal y no a un criterio discrecional del órgano jurisdiccional. Ante dicho vacío es válido recurrir a los métodos de integración admitidos por nuestro ordenamiento jurídico, sin que esto signifique una restricción ilegítima del derecho de acción como alega la parte recurrente ni la contravención al artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.[6]

En esta misma línea, el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Familia de Arequipa del 2018, ha determinado que:

El cuestionamiento de la intervención del falso procurador previsto en el artículo 161 del Código Civil, prescribe a los 02 años de forma analógica a la anulabilidad.[7]

A nuestro juicio, dicho razonamiento resulta equívoco y poco beneficioso para las partes, dado que, como se ha manifestado, los plazos de prescripción solo puede ser fijado por ley, más aún cuando la ineficacia de acto jurídico por falso procurador es de naturaleza distinta al de la anulabilidad o acción revocatoria y, si bien es cierto, la analogía se utiliza como método de integración, bajo ningún precepto se puede usar en perjuicio de las partes o restringiendo sus derechos, tal cual lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil.

Aunado a ello, el articulo 139 inciso 9 de la Constitución, prescribe el principio de inaplicación por analogía de las normas que restrinjan derechos; en consecuencia, fijar como plazo de prescripción de ineficacia del acto jurídico por falso procurador a dos años, restringe los derechos del demandante o reconviniente, motivo por el cual se tendría que aplicar lo más beneficioso, esto es, fijar el plazo de diez años tal cual lo prescribe el articulo 2001 inciso 1 del Código Civil.

Esta posición fue atinadamente adoptada por la Corte Suprema, apartándose así de cualquier criterio con antelación:

(…) esta Sala Suprema considera que el órgano de segunda instancia ha infringido los artículos 139, inciso 9, de la Constitución Política del Perú y IV del Título Preliminar del Código Civil, que regulan la prohibición de aplicación de la analogía en el caso de normas que restrinjan derechos o establezcan excepciones. (…) la Sala Superior ha aplicado el plazo más corto de prescripción extintiva de derechos establecido en el artículo 2001 del Código Civil, pese a que regula acciones distintas a la demandada. En este sentido, ha aplicado por analogía una norma que restringe el derecho de acción de la parte demandante al someterla a un plazo corto de prescripción, pese a que su aplicación no se encuentra taxativamente establecida en la norma señalada.[8]

6. Conclusiones

– Los plazos de prescripción extintiva solo pueden ser fijados por ley, a tenor de lo prescrito por el artículo 2000 del Código Civil.

– El artículo 2001 inciso 1 y 4, prescriben el plazo prescriptorio de la pretensión de nulidad, anulabilidad del acto jurídico y la acción de revocatoria, más no contempla supuesto respecto la ineficacia del acto jurídico.

– El artículo IX del Título Preliminar del Código Civil y el articulo 139 inciso 9 de la Constitución Política, prohíbe el uso de la analogía en perjuicio de las partes o restringiendo sus derechos; en consecuencia, pretender fijar como plazo de prescripción de la acción el de dos años en los casos de ineficacia de acto jurídico por faso procurador restringe derechos de las partes, debiendo aplicarse el plazo de diez años fijado en el artículo 2011 inciso 1, al ser más beneficioso.


Sobre el autor: Jorge Junior Hidalgo Perea  , Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego – sede Trujillo. Magister en Derecho Civil con Mención en Derecho Civil Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego- sede Trujillo. Abogado Litigante en ejercicio.

[1] Aníbal Torres Vásquez. “Acto Jurídico” – Tomo I. Jurista Editores E.I.R.L, – Séptima Edición 2021. Pág. 177.

[2] Idem. Pág. 745.

[3] Casación N 1135-2013 Lima, fundamento 7.

[4] Martín Hurtado Reyes. “Estudios de Derecho Procesal Civil”-Tomo I. Editorial Moreno S.A. Segunda Edición-Noviembre de 2014. Pág. 734.

[5] Aníbal Torres Vásquez. “Introducción al Derecho”- Tercera Edición. Idemsa Lima-Perú. Pág. 613.

[6] Casación N° 1996-2013 Tacna. Fundamento 6 y 7.

[7] Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Familia de Arequipa del 2018. Disponible en: https://lpderecho.pe/ineficacia-acto-falso-procurador-prescribe-2-anos-analogia-plazo-prescriptorio-accion-anulabilidad-pleno-jurisdiccional-distrital-civil-familia-de-arequipa-2018/

[8] Casación N° 5794-2019 Arequipa. Fundamento décimo primero.

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