Fundamento destacado: Decimo tercero: Siendo todo ello así, es evidente que los agravios del impugnante, dan cuenta de una persistencia en esgrimir una fundamentación ya debatida y analizada en el proceso, pues, la alegada, fue expuesta a lo largo de toda la litis; siendo así desestimada por las instancias de mérito, a partir de las premisas que se estiman como válidas y debidamente acreditadas, pero que carece de todo sustento para demostrar la supuesta infracción normativa que se invoca; ya que, precisamente, los supuestos de hecho que contempla el artículo 950° del Código Civil, no se configuran en autos, menos aún están corroborados, como se estableció a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica; de lo que se desprende que toda alegación en contrario, alude a una actividad impropia para los fines de la casación – la revaloración del acervo probatorio -; por lo que, la indicada denuncia también deviene en infundada.
Sumilla: De lo actuado en el proceso se advierte que lo único pretendido por el actor al formular la demanda, es lograr la formalización del derecho de propiedad que ya ostenta, en mérito a la minuta de compraventa anexa al acto postulatorio, para luego proceder a la inscripción de aquél en la partida registral correspondiente al inmueble materia de Litis; situación que determina que la acción incoada incurra en causal de improcedencia prevista en el artículo 427° inciso 4) del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 838-2019, VENTANILLA
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente principal, vista de la causa N° ochocientos treinta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante José Luis Villaverde Ramos, en fecha quince de enero de dos mil diecinueve[1] , contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia del once de marzo de dos mil del dos mil dieciséis[3] , que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio contra la Caja de Pensiones Militar Policial y su sucesora procesal Administradora de Comercio S.A.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA.
Por escrito de trece de setiembre de dos mil siete[4] , José Luis Villaverde Ramos, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Caja de Pensiones Militar Policial (actual Sucesora Procesal, Administradora de Comercio), solicitando que se le declare propietario del departamento (primer piso) ubicado en Calle 15 Manzana “Q” Departamento 3-D -Urbanización Pedro Cueva Vázquez-, distrito de Ventanilla, que forma parte de una propiedad horizontal, cuya área mayor se encuentra inscrita en la ficha N° 59588, continuada en las partidas N° 70202211 y N° 70210165, respectivamente. Como fundamentos de hecho de su pretensión expuso lo siguiente: Refirió que, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, adquirió con su esposa Hermelinda Paniagua Román, el departamento materia de litis, a través del contrato de compraventa celebrado con la Caja de Pensiones Militar Policial, y que ello denota que, la adquisición de dicho derecho, se efectuó en forma pacífica.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí