Prescripción adquisitiva: Justo título debe ser entendido como un acto jurídico traslativo de dominio [Casación 3905-2017, La Libertad]

Fundamento destacado. Séptimo: Bajo el contexto normativo antes glosado, se verifica que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe al supuesto de prescripción adquisitiva ordinaria, por la cual se adquiere la propiedad de un bien inmueble por prescripción, mediante la posesión continua, pacífica, pública, como propietario, durante cinco años cuando median justo título y buena fe, conforme lo contempla el artículo 950 del Código Civil. En ese sentido, sobre el requisito de “justo título”, requerido por la norma sustantiva antes glosada, conviene precisar que éste debe ser entendido como el acto jurídico cuya finalidad consiste en transmitir a título singular un derecho real, en otras palabras, éste consiste en un acto traslativo de dominio. [MAZEUD, Henri, León y Jean. “Justo título”. En: IDEM: Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, parte 2°, vol. IV, p. 212-218].

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Noveno: […] En ese sentido, éste Supremo Colegiado advierte que el Ad quem no ha emitido un pronunciamiento debidamente motivado, valorando adecuadamente el mérito probatorio del mencionado contrato de cesión de posesión, a efecto de verificar si el mismo constituye o no un justo título, requisito indispensable para poder verificar la fundabilidad de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio contenida en la demanda. Consiguientemente, se constata que la decisión pronunciada por la Sala Superior incurre en la infracción normativa de los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar fundado el recurso en virtud a la causal procesal antes descrita; en consecuencia, nula la sentencia de vista que es materia del recurso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa sustantiva alegada en el recurso.


Sumilla: Respecto del presupuesto de «justo título” para la prescripción adquisitiva de dominio, conviene precisar que éste debe ser entendido como el acto jurídico cuya finalidad consiste en transmitir a título singular un derecho real, en otras palabras, éste consiste en un acto traslativo de dominio; no obstante, este Supremo Colegiado advierte que el Ad quem no ha emitido un pronunciamiento debidamente motivado, pues no ha valorando adecuadamente el mérito probatorio del mencionado Contrato de Cesión de posesión, a efecto de verificar si el mismo constituye o no un justo título, requisito indispensable para poder verificar la fundabilidad de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio contenida en la demanda.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3905-2017,
LA LIBERTAD

Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.-

VISTA, la causa número tres mil novecientos cinco – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Trujillo, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Tony Roli Paredes Vásquez contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento doce del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Trujillo, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; refiere que la Sala Superior otorga la denominación de “justo título” a un contrato de cesión de la posesión, cuando este no reúne los requisitos para serlo, pues es inidóneo como tal; y, b) Infracción normativa de los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil; sostiene que, el Ad quem no resolvió todos los errores de hecho y de derecho invocados en el recurso de apelación; asimismo, los medios de prueba se valoraron de manera aislada.

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III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

DE LA DEMANDA: Del escrito de demanda a fojas treinta y cuatro, subsanado a fojas sesenta y dos, se aprecia que Tony Roli Paredes Vásquez, pretende se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, del predio denominado “Santa Cecilia” de una extensión superficial de uno punto veintiocho hectáreas (1.28 has), ubicado en el sector Las Palmeras, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

Sostiene que con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio de Agricultura, mediante la Dirección Regional Agraria La Libertad Administración Técnica Distrito de Riego Moche – Virú – Chao, otorgó a Luciana Emilia Piminchumo Ponce, la Resolución Administrativa N° 219-96-DRA.LL/ATDRMVCH que resolvió inscribirla en el padrón de usuarios del Sub Distrito de Riego Moche bajo régimen de riego como conductora de la parcela Unidad Catastral N° 10048. Así, con fecha tres de enero de dos mil tres, la citada, Luciana Emilia Pimichumo Ponce, mediante un contrato de cesión de posesión, otorgó a favor del ahora demandante, el predio rústico denominado “Santa Cecilia”, ubicado en el sector “Las Palmeras”, en el distrito de Víctor Larco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, cuya Unidad Catastral es el 08602 (antes, Unidad Catastral N° 10048), según el Padrón Catastral con que contaba el Pett. Asimismo, el actor sostiene que una forma de ratificar la propiedad y posesión que viene ejerciendo sobre el predio sub materia, es con su inscripción en el padrón de la Junta de Usuarios del Sud Distrito de Riego Moche Comisión de Regantes de Los Comunes, y que el Ministerio de
Agricultura, mediante Resolución Administrativa N° 0069-05-DRA-LLATDRMVCH de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, dispuso otorgarle el uso de agua superficial con fines agrarios.

En dicho contexto, el demandante sostiene que es a partir del tres de enero de dos mil tres, viene conduciendo el citado bien a título de propietario de buena fe, en forma pacífica, continua, pública, como propietario, por más de cinco de años. Es necesario precisar que el
accionante sustenta su demanda en la prescripción adquisitiva corta, justificando el requisito de “justo título”, en la adquisición de la posesión del predio sub materia que obtuvo mediante el Contrato de Cesión de Posesión suscrito con la persona de Lucina Emilia Piminchumo Ponce.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda, señalando que el actor no ha acreditado fehacientemente la circunstancia en que adquirió la posesión física del inmueble materia de litis y que dicha parte procesal no cuenta con documento privado que acredite la transmisión válida del bien
inmueble ubicado en el sector Santa Cecilia, con Unidad Catastral N° 08602, sector Las Palmeras – San Andrés – Distrito de Víctor Larco.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara que el demandante Tony Roli Paredes Vásquez ha
adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del bien inmueble denominado “Santa Cecilia”, Sector Las Palmeras Unidad Catastral N° 8602, del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y ordena la cancelación del asiento registral de los antiguos dueños; fundamentando su decisión en que, respecto a la posesión continua, se advierte del escrito de postulación de demanda que el recurrente viene poseyendo el predio sub materia por un período de más de cinco años, en mérito a la posesión que fue transferida por su anterior posesionaria Luciana Emilia Piminchumo Ponce, mediante el Contrato de Cesión de Posesión de fecha tres de enero de dos mil tres, obrante a folios doce a trece; aunado a ello, valoró el mérito de las declaraciones testimoniales actuadas en la Audiencia de Pruebas de folios doscientos veinticinco, con las cuales –a decir del Juzgador- fluye la posesión efectiva del demandante desde hace aproximadamente cinco años atrás. En cuanto a la posesión pacífica, el A quo sostiene que se encuentra acreditado, toda vez que el demandado no ha adjuntado documental alguna que pruebe lo contrario. Asimismo, en cuanto a la publicidad de la posesión, el Juez refiere que la misma queda acreditada con los argumentos en que se sustenta la demanda, corroborados con lo constatado en la diligencia de inspección judicial, obrante a folios ciento dieciséis, declaraciones juradas de autoavalúos de los años dos mil cinco – dos mil seis, obrante a folios cincuenta y cinco; la constancia expedida por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once, obrante a folios veinte, mediante la cual, la referida entidad edil reconoce la posesión del demandante; el contrato de cesión de posesión, de fecha tres de enero de dos mil tres, obrante a folios doce a trece; los Certificados N° 191-94-AG-PETT.DT.CPR de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a folios nueve, y Resolución Administrativa N° 0069-05-DRA-LL/ATDRMVCH, de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, obrante a folios veintidós a veintiocho. De igual manera, en cuanto al animus domini, el Juzgador refiere que tal requisito también se encuentra acreditado con el mérito de la inspección judicial practicada en autos y las declaraciones testimoniales obrantes en el Acta de Audiencia de Pruebas.

SENTENCIA DE VISTA: Por sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia de primer grado, sustancialmente por los mismos fundamentos expresados por el A quo; precisando que con el mérito del contrato denominado “Cesión de Posesión” de fecha tres de enero de dos mil tres, por el cual la anterior posesionaria del bien sub materia transfirió la posesión del mismo a favor del ahora demandante, se tiene por acreditada la circunstancia en la que adquirió el referido bien.

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FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

IV. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29 364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197- 2007/La Libertad[1] y Casación N° 615-2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: Resulta adecuado precisar, en primer lugar, que el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, «por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y
razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la
normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

TERCERO: De esa manera, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un
valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la vinculación existente entre la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar (como manifestación del derecho al debido proceso), debe señalarse que en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 06712-2005 -PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho a la prueba comprende “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (subrayado agregado).

A lo expuesto, cabe añadir que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación de atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad
que es el fin del proceso.

QUINTO: Ahora bien, respecto a la materia controvertida del presente caso, cabe destacar que la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley, sirviendo, además, a la seguridad jurídica del derecho.  Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que si media justo título y buena fe, dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años
(denominada usucapión ordinaria)[3].

SEXTO: Asimismo, para que opere la prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble, se requiere de una serie de elementos configuradores, siendo pacífico admitir como requisitos para su constitución[4]

a) La continuidad de la posesión
es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley.

b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza: por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas.

c) La posesión pública será aquella que, en primer lugar, resulte evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró y no lo hicieron, la ley presumen en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida.

d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. A decir de Hernández Gil[5], la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado.

Por lo tanto, la posesión que va a investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo, se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem; nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otra (como los arrendatarios o depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión.

SÉPTIMO: Bajo el contexto normativo antes glosado, se verifica que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe al supuesto de prescripción adquisitiva ordinaria, por la cual se adquiere la propiedad de un bien inmueble por prescripción, mediante la posesión continua, pacífica, pública, como propietario, durante cinco años cuando median justo título y buena fe, conforme lo contempla el artículo 950 del Código Civil.

En ese sentido, sobre el requisito de “justo título”, requerido por la norma sustantiva antes glosada, conviene precisar que éste debe ser entendido como el acto jurídico cuya finalidad consiste en transmitir a título singular un derecho real, en otras palabras, éste consiste en un acto traslativo de dominio. [MAZEUD, Henri, León y Jean. “Justo título”. En: IDEM: Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, parte 2°, vol. IV, p. 212-218 ].

[Continúa…]

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[1] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008,        páginas 21689 a 21690.

[2] 
DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008,       páginas 23300 a 23301.

[3] Fundamento jurídico 43 de la Casación N° 2229-2008 -Lambayeque (Segundo Pleno           Casatorio Civil).

[4] 
Fundamento jurídico 43 de la Casación N° 2229-2008 -Lambayeque (Segundo Pleno           Casatorio Civil).

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