Pregunta sugestiva del fiscal en diligencia de reconocimiento vehicular de testigo vulnera su deber de actuar con objetividad [Exp. 4236-2016-17]

Jurisprudencia compartida por el doctor Giammpol Taboada Pilco.

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Sumilla: La diligencia de reconocimiento vehicular de la testigo durante la investigación, se practicó con manifiesta inobservancia de lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal, al haber realizado la Fiscal una pregunta totalmente sugestiva “¿Si la motocicleta que se le muestra a la vista, marca CROSS de color negro y roja, con placa de rodaje M2-3407, es la misma que ha descrito en su respuesta anterior?”. El artículo 170.6 del Código Procesal Penal prohíbe la utilización de preguntas sugestivas, salvo en el contrainterrogatorio. En el presente caso, la Fiscal fue quien incorporó en su pregunta sugestiva el dato de la placa de rodaje M2-3407 de propiedad del imputado William Hernán Gálvez Delgado, cuando en rigor, correspondía hacerlo la propia testigo por su condición de fuente de prueba personal, desatendiendo de ésta manera su deber de actuar con objetividad (artículo IV.2 del Código Procesal Penal), en el sentido de desprenderse de cualquier sesgo cognitivo incriminatorio en la conducción de la investigación, debiendo más bien indagar los hechos constitutivos de delito, sea que determinen o no la responsabilidad del imputado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4236-2016-17

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y DOS

Trujillo, veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro. –

Imputados : Elmer Iván Terán Cabrera y William Hernán Gálvez Delgado
Delito : Homicidio calificado por ferocidad
Agraviado : Joel Ali Quiroz Vásquez
Procedencia : Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante : Ministerio Público
Materia : Apelación de sentencia absolutoria
Especialista : Rafael Esteban Romero Rodríguez

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los Jueces Marco Aurelio Tejada Ortiz, Carlos Gutiérrez Gutiérrez y Daniel Sánchez Pagador, absolvieron de la acusación fiscal al imputado Elmer Iván Terán Cabrera como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad tipificado en el artículo 108.1 del Código Penal, en agravio de Joel Ali Quiroz Vásquez; asimismo absolvieron a los imputados William Hernán Gálvez Delgado y Carlos Magno Rodas Cruzado en calidad de cómplices primarios.

2. Con fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Fiscal Provincial Juan Carlos Blas Frias de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chepén, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia respecto a los imputados Elmer Iván Terán Cabrera y William Hernán Gálvez Delgado, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa, quedando en consecuencia consentida la sentencia absolutoria del imputado Carlos Magno Rodas Cruzado, como se ha precisado en la resolución de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés.

3. Con fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Julio Neyra Barrantes, habiendo concurrido el Fiscal Superior y el abogado de la parte agraviada constituida en actor civil, quienes solicitaron se anule y/o revoque la sentencia impugnada; mientras que los abogados de los imputados solicitaron se confirme la sentencia impugnada.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

4. El delito de homicidio calificado por ferocidad tipificado en el artículo 108.1 del Código Penal, reprime al mate a otro por ferocidad.

5. La agravante por ferocidad, previsto en el artículo 108.1 del Código Penal, está referido a quien mata a una persona sin motivo o móvil aparente, o cuando este sea insignificante o fútil. Tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable -ausencia de objetivo definido despreciable -ferocidad brutal en la determinación- o el motivo en cuestión no es atendible o significativo. No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionado, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social [Recurso de Nulidad N° 2462-2018-Lima Sur, de cuatro de noviembre dos mil diecinueve, fundamento jurídico 15]. Dicho de otro modo, el asesinato por ferocidad evoca un signo demostrativo de manifiesto desprecio por la vida, que, sin motivo alguno, o concurriendo una causa irrelevante adopta una actitud de violencia extrema, que se expresa en la eliminación de una persona humana [Casación N° 163-2010-Lambayeque, de tres de noviembre de dos mil once, fundamento jurídico 2].

6. El hecho punible materia de acusación se resume en que el día treinta de diciembre de dos mil catorce, a las 20:14 horas, cuando el agraviado Joel Ali Quiroz Vásquez se encontraba al frente de su domicilio ubicado en la avenida Gonzáles Cáceda N° 1529, distrito y provincia de Chepén; atendiendo una llamada en su celular, apareció el imputado Elmer Iván Terán Cabrera a bordo de una motocicleta lineal color negro con rojo de placa de rodaje M2-3407, conducida por una persona desconocida, descendiendo de la motocicleta Terán Cabrera, quien sacó un arma de fuego y disparó varias veces al agraviado produciéndole la muerte, luego volvió a la motocicleta y fugaron con dirección al jirón Leoncio Prado, al llegar al lugar conocido como “La Tuna” dejó la motocicleta abandonada y se fue a su domicilio para pasar desapercibido. Por otro lado, se les atribuye a los imputados Carlos Magno Rodas Cruzado y William Hernán Gálvez Delgado haber participado en el homicidio en calidad de cómplices primarios, por cuanto el primero tenía conocimiento que el imputado Terán Cabrera iba a matar al agraviado y lo acompañó a alquilar la motocicleta de placa M2-3407, en tanto que el segundo es el propietario de dicho vehículo, quien teniendo conocimiento que sería usado para trasladar a los sujetos que matarían al agraviado, prestó su vehículo al imputado Terán Cabrera.

7. La sentencia recurrida absolvió de la acusación fiscal a los imputados Elmer Iván Terán Cabrera, William Hernán Gálvez Delgado y Carlos Magno Rodas Cruzado por la comisión del delito de homicidio calificado por ferocidad, en razón a que si bien existen indicios sobre la intervención de los imputados Terán Cabrera (autor) y Gálvez Delgado (cómplice), no se cumple con los requisitos que exige la prueba indiciaria para poder sustentar una condena, ya que no existen indicios contingentes, plurales, concordantes y convergentes; por otra parte, respecto al imputado Rodas Cruzado no se ha actuado prueba dirigida a acreditar que acompañó a Terán Cabrera para pedir prestada la motocicleta al imputado Gálvez Delgado.

8. El Ministerio Público en su recurso de apelación escrito solicitó se revoque la sentencia únicamente respecto a los imputados Elmer Iván Terán Cabrera y William Hernán Gálvez Delgado, quedando consentida la sentencia absolutoria del imputado Carlos Magno Rodas Cruzado. En el recurso escrito se argumentó que el Juzgado Colegiado a quo ha efectuado una errónea valoración de los medios probatorios actuados en el juicio oral, debido a que ha quedado acreditado que el imputado William Gálvez el día treinta de diciembre dos mil catorce, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, alquiló su motocicleta lineal de color negro y rojo con placa M2-3407 al imputado Elmer Iván Terán Cabrera, situación que ha sido corroborada por Blanca Flor Gálvez Delgado, quien señaló haber sido testigo cuando su hermano le entregó la moto lineal al imputado Terán Cabrera, en el domicilio de su madre ubicado en jirón Bolognesi N° 604 en el distrito y provincia de Chepén. Las testigos Daysi Magali Rodríguez Medina y Barbarita Gálvez Delgado han afirmado que la moto lineal de propiedad del imputado Gálvez Delgado fue encontrada abandonada. El acta de constatación y verificación fiscal, el acta de reconocimiento vehicular y la declaración del testigo Alexander Joel Quiroz Murga –hijo del agraviado-, acreditan que el imputado Terán Cabrera ha sido la persona que acabó con la vida del agraviado Joel Ali Quiroz Vásquez; dado que existen corroboraciones periféricas como el Protocolo de Necropsia N° 040-2014-DML-I-CHEPEN, en el que se concluye que la causa de muerte es hemoneumotorax por trauma toráxico perforante por PAF, AGENTE CAUSANTE PAF con cuatro heridas de entrada en la cabeza, tórax, brazo izquierdo y dorso. El imputado Terán Cabrera ha afirmado en juicio oral que el día en que ocurrió el hecho delictivo, pasó por el domicilio del agraviado donde había una multitud de gente, debiendo considerarse como un indicio de oportunidad delictiva o presencia en el lugar de los hechos.

9. El artículo 425.2 del Código Procesal Penal establece que “la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”. En el caso de autos, no se ha actuado ninguna prueba en segunda instancia, manteniéndose en consecuencia incólume la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgado Colegiado a quo en la sentencia recurrida, bajo la garantía del principio de inmediación respecto a los testigos Alexander Joel Quiroz Murga -hijo del agraviado-, Gladys Aurora Malca de Quiroz -esposa del agraviado-, Blanca Flor Gálvez Delgado -hermana del imputado William Gálvez Delgado-, Barbarita Acuña Delgado, José Jerson Huamán Tullume y Deysi Magali Rodríguez Medina.

10. La Sala Penal ad quem verifica que en la descripción de la teoría del caso de la acusación, se ha reproducido lo señalado por la testigo Adela Milagros De La Cruz: “el día treinta de diciembre del dos mil catorce, a las 20:10 horas se encontraba en la empresa donde trabaja y es cuando escucha dos disparos de arma de fuego y empezaron los gritos de personas que provenían de la otra cuadra, por lo que optó por salir y casi de inmediato ve que pasa una motocicleta, la misma que llegó a verla, habían dos personas, una de ellos, con casco y el que estaba como pasajero no tenía casco, la moto era alta, de color negra y en la parte de atrás lateral era de color roja y en la zona donde está la rueda de adelante portaba algo azul; siendo que dicha moto es similar a la motocicleta lineal marca Cross, con placa de rodaje M2-3407”. Sin embargo, la testigo Adela Milagros De La Cruz no concurrió al juicio oral, habiéndose prescindido de su declaración; siendo así, el elemento de prueba (dato objetivo), consistente en haber reconocido como instrumento del delito a la moto con placa de rodaje M2-3407, no puede ser utilizada para corroborar la imputación fiscal, por no tener la calidad de medio de prueba actuado en el juicio oral bajo las garantías de contradicción e inmediación, como lo garantiza los artículos 325 y 393.1 del Código Procesal Penal[1].

11. Por otro lado, la testigo Ana Laura Zambrano Sánchez tampoco concurrió a juicio, imposibilitando que pueda reconocer el acta fiscal de reconocimiento vehicular de fecha seis de abril del dos mil quince, realizada por dicha testigo en las oficinas de la DEPICAJ de Chepén, durante la investigación preparatoria, bajo la dirección de la Fiscal Adjunta de Chepén, como lo prevé el artículo 186.1 del Código Procesal Penal[1]. La regla en el juicio oral en un sistema acusatorio con tendencia adversarial es que la prueba de testigos, consiste en la comparecencia personal del testigo y su declaración como elemento de prueba será aquella manifestada en el mismo juicio, bajo la garantía de los principios de contradicción e inmediación. Asimismo, es a través de la declaración de testigos en donde los objetos y documentos se acreditarán a través de su reconocimiento, con excepción de la autorización de incorporación de prueba documental a través de su lectura prevista en el artículo 383 del Código Procesal Penal.

12. La diligencia de reconocimiento vehicular de la testigo Zambrano Sánchez durante la investigación, se practicó con manifiesta inobservancia de lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal[3], al haber realizado la Fiscal una pregunta totalmente sugestiva “¿Si la motocicleta que se le muestra a la vista, marca CROSS de color negro y roja, con placa de rodaje M2-3407, es la misma que ha descrito en su respuesta anterior?”. Una pregunta sugestiva es cuando ella misma sugiere o fuerza el contenido de la respuesta, ella importa que quien declara en definitiva es el examinador (fiscal o abogado), poniendo las palabras en la boca de su propio testigo[4]. La pregunta es sugestiva cuando contiene su propia respuesta, lo cual perjudica la credibilidad del testigo y la fiabilidad de lo declarado. El artículo 170.6 del Código Procesal Penal[5] prohíbe la utilización de preguntas sugestivas, salvo en el contrainterrogatorio. En el presente caso, la Fiscal fue quien incorporó en su pregunta sugestiva el dato de la placa de rodaje M2-3407 de propiedad del imputado William Hernán Gálvez Delgado, cuando en rigor, correspondía hacerlo la propia testigo por su condición de fuente de prueba personal, desatendiendo de ésta manera su deber de actuar con objetividad (artículo IV.2 del Código Procesal Penal)[6], en el sentido de desprenderse de cualquier sesgo cognitivo incriminatorio en la conducción de la investigación, debiendo más bien indagar los hechos constitutivos de delito, sea que determinen o no la responsabilidad del imputado.

[Continúa…]

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[1] Artículo 325 del Código Procesal Penal: Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
Artículo 393.1 del Código Procesal Penal: El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.

[2] Artículo 186.1 del Código Procesal Penal: Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro.

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