[Precedente vinculante] Asignación por refrigerio y movilidad para maestros cesantes es S/ 5 mensual [Casación 14585-2014, Ayacucho]

Precedente vinculante: Noveno. Por concepto de Asignación por Refrigerio y Movilidad corresponde abonar el monto establecido por el Decreto Supremo N° 264-90- EF; en primer lugar, porque al regular este beneficio, dejó en suspenso las normas que le preceden, quedándose así como el único dispositivo que la regula a partir de setiembre de 1990; y, en segundo lugar, porque al convertir las sumas otorgadas por los Decretos Supremos N° 204-90-EF, N° 109-90-PCM, N° 021-85-PCM y N° 025-85-PCM, al cambio actual, se evidencia que la suma de S/ 5.00 soles mensuales, establecida por el Decreto Supremo N° 264-90- EF, que resulta ser más beneficiosa.

Lea también: Aprueban Decreto de Urgencia para aplicar descuentos y reemplazar docentes en huelga


Corte Suprema de Justicia de la República
Prima Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación 14585-2014, Ayacucho

Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: Con el expediente acompañado, la causa número catorce mil quinientos ochenta y cinco – dos mil catorce -Ayacucho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con en el Dictamen del señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

Lea también: Casación 19399-2015, Lambayeque: Establecen descanso vacacional aplicable a docentes de instituciones privadas

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, de fecha 24 de octubre de 2014, de fojas 644 a 651, contra la sentencia de vista, de fecha 15 de diciembre de 2014, obrante a fojas 614 a 620, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 08 de noviembre de 2013, obrante a fojas 546 a 550, que declaró infundada la demanda interpuesta por los demandantes Diomedes Alarcón Infanzón y otros, y reformándola declaró fundada la demanda sobre Reintegro por concepto de Refrigerio y Movilidad.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 22 de abril de 2015, de fojas 50 a 53 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa del Decreto Supremo N.° 025-85-PCM, del Decreto Supremo N.° 204-90-EF y del artículo 1o del Decreto Supremo N.° 264-90-EF.

Lea también: Asignación por racionamiento y movilidad que otorga el CAFAE no tienen carácter pensionable [Casación 87-2011, Lambayeque]

CONSIDERANDO:

Primero: ANTECEDENTES

i. Del escrito de la demanda de fojas 365 a 370, se advierte que los actores pretenden que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada el reintegro de la Asignación por Refrigerio y Movilidad en aplicación de los Decretos Supremos N.° 025-85-PCM, N.° 063-85-PCM, N.° 204-90-EF, N.° 109-90- PCM y N.° 264-90-EF, a fin que el beneficio de cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/.5.00) sea pagado en forma diaria, debiéndose efectuar el pago de manera continua y permanente. Señalando como fundamento de su pretensión que únicamente vienen percibiendo S/.5.00 nuevos soles mensuales desde marzo de 1985 hasta la actualidad, lo cual constituye una fijación diminuta del monto percibido.

ii. Por sentencia de fecha 08 de noviembre de 2013, de fojas 546 a 550, se declaró infundada la demanda al considerar que mediante Decreto Supremo N.° 025-85-PCM se otorgó la asignación única de cinco mil soles oro diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos por movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieron percibiendo asignación por dichos conceptos; incrementándose con cinco mil soles oro diarios a partir del 01 de marzo del 1985, a los que estuvieron percibiendo asignación por dicho concepto con anterioridad al 01 de marzo de 1985. en lo que respecta a la asignación por refrigerio y movilidad se han dictado otros decretos tales los Decretos Supremos N.° 021-85-PCM, N.° 063-85-PCM, N.° 103-85-PCM, N.° 204-90-EF, N.° 109-90-EF; siendo el último el Decreto Supremo N.° 264-90-EF, otorgándose con este un aumento de un millón de intis, a partir del 01 de setiembre de 1990, por concepto de movilidad a las autoridades y funcionarios miembros de asambleas regionales, directivos y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales, prefectos, subprefectos y gobernadores; precisando que el monto total que corresponde percibir al trabajador público, se fijara en cinco millones de intis; lo cual al cambio de moneda actual asciende a S/.5.00 nuevos soles, monto que incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos N.° 204-90-EF y N.° 109-90-EF.

En el caso de los recurrentes, como surge de sus Boletas de Pago que obran en el expediente, en el rubro de Movilidad y Refrigerio, se les viene abonando la suma de cinco y 0/100 nuevos soles; de conformidad a los decretos supremos emitidos con posterioridad al Decreto Supremo N.° 025-85-PCM, invocado por los accionantes. Por lo que, revisado el tenor de dichos dispositivos, es posible establecer que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Supremo N.° 204-90-EF, “A partir del 1o de Julio de 1990, los funcionarios y servidores nombrados, contratados obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un aumento de // 500,000 mensuales por concepto de Bonificación por Movilidad”. Precisándose mediante Decreto Supremo N° 264-90-EF, “(…) que el monto total por “movilidad”, que corresponde percibir la trabajador público, se fijara en 1/ 5’000,000. Dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos N°s. 204-90-EF, 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo”. Lo expuesto evidencia que, con la dación de dichos dispositivos se modificó expresamente la percepción diaria de la asignación reclamada, pasando a ser mensual y ya no diaria, por lo que el pedido que se realiza por los demandantes carece de asidero legal, significando que no resulta procedente amparar su pretensión.

Lea también: La inaplicación del art. 396 del CC y los derechos de los menores de edad a la identidad, a conocer su origen biológico y a ser cuidados por sus verdaderos progenitores

iii. Mediante escrito de fojas 554 a 556, los demandantes interponen recurso de apelación, argumentando que conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 01467-2005-PA/TC, de fecha 22 de setiembre de 2006, la bonificación por refrigerio y movilidad no es mensual sino diaria; más aun si, a la fecha el Decreto Supremo N.° 025-85-PCM se encuentra vigente, al no haber sido derogado por ninguna otra norma, el cual reconoce el pago equivalente a S/.5.00 nuevos soles diarios por concepto de refrigerio y movilidad, y no en forma mensual como erróneamente entiende el Juzgado.

iv. Por sentencia de vista se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró fundada la demanda, al considerar que con fecha 18 de noviembre de 2004 entró en vigencia la Ley N° 28389 -Ley de Reforma de la Constitución Política de 1993- que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que, declarando cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, precisó que por razones de interés social, las nuevas reglas establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado; en base a la referida reforma constitucional; con fecha 30 de diciembre de 2004 se publicó la Ley N° 28449 que reglamenta la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política reiterando que el régimen del Decreto Ley N° 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones. De lo que se puede extraer que la bonificación por refrigerio y movilidad se otorga en forma diaria y les alcanza a aquellos pensionistas que tuvieron derecho a una pensión nivelable antes de la modificación de la Constitución Política de 1993 en aplicación de la teoría de los derechos legalmente obtenidos que estuvo vigente antes de la reforma de la Constitución.

En tal sentido, del estudio de autos, se advierte que de folios 37 a 369, obran las boletas de pago de los ex-docentes cesantes de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, hoy demandantes, documentos que demuestran que la entidad demandada viene abonando en el rubro movilidad y refrigerio (refmov) desde el mes de marzo del año 1985 hasta la actualidad la suma de S/.5.00 nuevos soles mensuales; evidenciándose además que la contingencia en el caso de los recurrentes pensionistas se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, antes de que surta efecto el criterio de pago mensual dispuesto a través del Decreto Supremo N° 204-90-EF a partir del 01 de julio de 1990; y, antes de que sea modificada la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, la misma que consagraba la teoría de los derechos adquiridos. En consecuencia, la bonificación por movilidad y refrigerio que equivale a la suma de cinco nuevos soles, debe ser abonada en forma diaria, conforme a los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 025-85- PCM desde el 01 de marzo de 1985 hasta la actualidad por constituir un derecho adquirido y con carácter pensionario. Siendo así, les asiste el derecho de los demandantes, tanto pensionistas como trabajadores en actividad demandantes el derecho de percibir dicha bonificación en forma diaria, deviniendo por tanto amparable la pretensión postulada.

Por último, cabe reiterar que la asignación por refrigerio y movilidad, tal como está concebida en el artículo 2o del Decreto Supremo N.° 025-85- PCM, es un concepto que debe pagarse en forma diaria, pues, efectuando una interpretación valorativa y teleológica de dicho dispositivo legal, el monto de cinco nuevos soles diarios resulta siendo proporcional con el costo que podría resultar para cubrir los gastos de refrigerio y movilidad por un día. Sin embargo, si se interpreta que el monto de cinco nuevos soles debe otorgarse en forma mensual para que el trabajador pueda cubrir sus gastos de refrigerio y movilidad, dicha interpretación resulta a todas luces irrazonable debido a que cinco nuevos soles para un mes es totalmente desproporcionado por ser insuficiente si se divide cinco nuevos soles entre los días trabajados, lo cual menoscaba la dignidad del trabajador.

Lea también: Convocan a la IV Contienda de Derechos Fundamentales dirigida a estudiantes universitarios

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Segundo: De lo expuesto se desprende que la controversia reside en determinar si bajo el alcance del Decreto Supremo N.° 025-85-PCM y normas concordantes, corresponde ordenar que la entidad demandada reintegre la Asignación por Movilidad y Refrigerio a los demandantes, a fin que el beneficio de cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 5.00) sea pagado en forma diaria. Por lo que, ante la diversidad de criterios existentes en las instancias inferiores respecto al tema, esta Sala Suprema ha creído conveniente emitir pronunciamiento que permita unificar los criterios judiciales, cumpliendo así uno de los fines del recurso de casación.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Tercero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Cuarto: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Lea también: No se puede desconocer derechos adquiridos con el solo pretexto de la vigencia de una nueva ley [Casación 1786-2016, Cusco]

Quinto: A fin de determinar si en el presente caso se ha infringido las normas materia de denuncia, resulta necesario detallar el marco normativo Asignación por Refrigerio y Movilidad. En ese sentido, tenemos que:

i) El Decreto Supremo N° 021-85-PCM, de fecha 15 de marzo de 1985, estableció en su artículo 1o lo siguiente: “Fíjase en S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades”

ii) El Decreto Supremo N° 025-85-PCM, de fecha 04 de abril de 1985, dispuso: “Artículo 1°.- Otorgúese la asignación única de cinco mil soles oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos»,

Lea también: Precedente de Observancia Obligatoria en materia tributaria: Sepa cuándo el contribuyente deberá sustentar el origen de importes por diferencias de cambio de moneda extranjera

iii) Mediante el Decreto Supremo N° 103-88-EF, de fecha 12 de julio de 1988, se dispuso: “Artículo 9o.- A partir del 1 julio de 1988, el monto de la asignación única por Refrigerio y Movilidad será de cincuenta y dos con 50/100 intis (I/. 52.50) diarios para el personal nombrado y contratado, así como los obreros permanentes y eventuales de funcionamiento, comprendidos en los Decretos Supremos N° 025-85-PCM y N.° 192-87- EF. Su otorgamiento estará sujeto a las condiciones y limitaciones contenidas en los Decretos Supremos antes citados”. Precisando en su artículo 11°, que se deroga o deja en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo;

iv) Por Decreto Supremo N.° 109-90-PCM, de fecha 27 de agosto de 1990, se estableció: “Artículo 1o.- Las Autoridades, Funcionarios, Miembros de Asambleas Regionales, Directivos y servidores nombrados y contratados comprendidos en las Leyes N.° 11377, N.° 23536, N.° 23728, N.° 24029, N° 24050, N.° 25212, N.° 23733, Decretos Leyes N.° 22150, N.° 14606, Decreto Legislativo N.° 276, obreros permanentes y eventuales, Prefectos, Sub-Prefectos y Gobernadores a partir del 1 de Agosto de 1990 tendrán derecho a: (…). b. Una compensación por «Movilidad» que se fijará en CUATRO MILLONES DE INTIS (I/ 400,000) Precisando en su artículo 9o, que se deja en suspenso las disposiciones administrativas y legales que se opongan a lo dispuesto por tal Decreto Supremo;

Lea también: Actualización de bonos de la deuda agraria e intereses se efectuará aplicando el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos

v) El Decreto Supremo N° 204-90-EF, de fecha 13 de julio de 1990, dispuso en el artículo 1o que: “A partir del 1 de Julio de 1990, los funcionarios y servidores nombrados, contratados, obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un incremento de 17500,000 mensuales por concepto de Bonificación por Movilidad Igualmente percibirán el referido incremento aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N. ° 23536, N. ° 23728, N. ° 24029, N. ° 25212, N. ° 24050, N. ° 23733, Decretos Ley N.° 22150 y N.° 14605, Prefectos, Sub-Prefectos, Gobernadores y trabajadores que presten servicios personales en Jos proyectos a cargo del Estado bajo la modalidad de Administración Directa” Asimismo, en el artículo 4o estableció que: “Los trabajadores que ingresen a laborar a partir del 1 de julio de 1990, tendrán derecho a percibir una bonificación por Movilidad de I/. 500,000 mensuales, bajo las mismas condiciones y limitaciones previstas en este Decreto Supremo”;

[Continúa…]

Descargue en PDF la jurisprudencia administrativa

Comentarios: