Precedente de observancia obligatoria: 6.28. Sobre ello, es importante resaltar que cuando un trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y subordinados, naturalmente, ello se debe corresponder con el ofrecimiento de funciones por parte del empleador. Y es que no solamente, en una relación está de por medio, la acreencia de una remuneración, dado que una persona natural, cuando se compromete con su contraparte laboral, no solo lo hace por la contraprestación económica que percibirá, dado que subyacen a su contratación, intereses de índole profesional y personal, aspecto que merece tutela de forma tal y como ocurre con el móvil económico referido. Justamente, en función a ello, encuentra fundamento jurídico el denominado “derecho a la ocupación efectiva”, que se nutre del reconocimiento prioritario de la dignidad humana en el trabajo (conforme a la lectura sincronizada de los artículos 1 y 23 de la Constitución).
6.31. De esta forma, se puede concluir que la lesión a la dignidad del trabajador no solo se produce cuando se realizan actos que puedan interferir en el desempeño de sus funciones o a los supuestos descritos en el artículo 30 del TUO de la LPCL. Por el contrario, las agresiones contra la dignidad de la persona que trabaja también se producen cuando el empleador decide, arbitraria e injustificadamente, no encomendar tareas al trabajador a su disposición. La inactividad profesional generada resulta contraria al desarrollo de las capacidades y potenciales profesionales.
6.34. En consecuencia, la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador, configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 del TUO LPCL.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 12 de octubre de 2022. Se ESTABLECEN como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.28, 6.31 y 6.34 de la presente resolución, respecto a la vulneración de la dignidad de los trabajadores, al no haberles asignado ocupación efectiva, lo que constituye un acto de hostilidad.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 004-2024-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 282-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIAS: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Lima, 23 de abril de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de octubre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 213-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1]. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no asignarles función alguna, vulnerando la dignidad de los recurrentes, lo que constituye un acto de hostilidad; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada en fecha 20 de junio de 2022; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por los trabajadores Benito José López Zevallos y Julio Rolando Liñan Velásquez (Operadores de volquete), por supuestos actos de hostilidad.
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 292-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 313-2022-SUNAFIL/IRECAJ/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 413-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de setiembre de 2022, notificada el 14 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, al no asignarles función alguna, ha vulnerado la dignidad de los recurrentes, lo que constituye un acto de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada en casilla electrónica el 25 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
1.4. Con fecha 05 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 413-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada señala que, la orden de inspección deberá archivarse por incumplimiento de plazos, en tanto que, la Orden de Inspección N° 213-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, tenía el plazo máximo de 45 días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas, siendo que la primera actuación inspectiva se llevó a cabo el 21 de abril de 2022, hasta la fecha de emisión del Acta de Infracción, se han superado en exceso los 45 días hábiles.
ii. Por tanto, refieren que la Sub Intendencia no deberá acoger las sanciones propuestas, en tanto se han vulnerado las disposiciones legales. En tal sentido, dichas actuaciones no pueden traer como consecuencia una sanción para la empresa. Asimismo, alegan que se encuentran ante un Acta de Infracción nula de pleno derecho, toda vez que la misma fue expedida sin tener el plazo legalmente establecido para su emisión.
iii. Por otro lado, manifiestan que es falso que no hayan dispuesto brindar trabajo efectivo a los trabajadores en referencia; toda vez que, como bien se advierte de la denuncia presentada, dispusieron que los trabajadores sean sometidos a exámenes médicos a fin de prestar servicios efectivos en el centro de trabajo de la Sociedad Minera El Brocal S.A.A., con quien se mantiene un contrato de tercerización.
iv. Sobre el particular, señalan que, el no haber ofertado a los trabajadores brindar trabajo efectivo en una localidad distinta a Cajamarca, podría suponer un acto de hostilidad, en función a que, dicha locación, no es la única en la cual han prestado servicios y, por ende, no podría señalarse como el lugar en el cual regularmente prestan servicios.
v. Alegan que lo señalado por la Sub Intendencia, no tiene sustento alguno, en función a que, no se ha acreditado de ninguna forma que la salud emocional de los trabajadores se haya visto afectada por un supuesto acto de hostilidad, más aún si se tiene en cuenta que, se les ofertó prestar servicios específicos en un nuevo proyecto, sin embargo, rechazaron la oferta.
vi. Asimismo, refieren que no se ha demostrado en función a informes psicológicos, alguna afectación emocional, lo que supone un argumento sin sustento alguno. Más aún, se ha acreditado que los trabajadores continúan percibiendo sus remuneraciones, por lo que, su subsistencia no se encuentra en ningún peligro.
vii. Finalmente, refieren que la Resolución de Sub Intendencia propone una multa por el mismo concepto dos veces (incurrir en un acto de hostilidad y no cumplir con acreditar haber cesado dicho supuesto acto de hostilidad), lo que afecta su derecho a la solicitud de reducción de multa.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de octubre de 2022[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto del exceso de plazo en la emisión del Acta de Infracción, debe hacerse de conocimiento que, de la revisión del expediente inspectivo se corrobora que, el inicio y fin de las actuaciones inspectivas se han llevado a cabo de acuerdo con las normas citadas, siendo que mediante la Orden de Inspección N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se otorgó al personal inspectivo el plazo de 45 días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas de investigación, las cuales iniciaron con fecha 21 de abril de 2022, mediante visita inspectiva, conforme consta en el Acta de Infracción, para finalmente ser concluidas el día 23 de junio de 2022, fecha en la que se programó la última Actuación Inspectiva, la cual consistió en la verificación del cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tiempo menor al concedido para la realización de las actuaciones inspectivas (28 de junio de 2022), estando conforme a Ley.
ii. Siendo completamente válido, después de concluida la última actuación inspectiva, que el personal inspectivo haya elaborado el Acta de Infracción con fecha posterior al plazo otorgado para las actuaciones inspectivas, pues ya contaba con todos los medios de prueba actuados para poder expedirla, en la fecha pertinente, no estando aquello prohibido por la LGIT ni el RLGIT.
iii. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el numeral 151.3 del artículo 151 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la Ley N° 27444, que prescribe, que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público, siendo que la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga, por la naturaleza perentoria del plazo.
iv. Que, la inspeccionada manifiesta que, no tendrían puestos disponibles de operación en la ciudad de Cajamarca, lo cual carece de veracidad, tal como lo ha señalado el inspector comisionado, siendo que la misma ha venido ofreciendo los puestos de Operador de Volquete, a través de diversos medios digitales en Cajamarca.
v. Que, a los trabajadores afectados se les mantiene durante la jornada y horario de trabajo sin darle ocupación efectiva de ningún tipo, no se les asigna trabajo ni labores efectivas, cuyos hechos lesionan la dignidad de los trabajadores en el ámbito de trabajo. Asimismo, la inspeccionada no sustentó objetiva y razonablemente la propuesta de traslado a Sociedad Minera El Brocal S.A.A., la cual se encuentra en una localidad de Cerro de Pasco; es decir, un centro laboral alejado de Cajamarca, teniendo en cuenta que mantendría operaciones actualmente en Cajamarca y se encontraría ofertando puestos laborales que podían desempeñar los trabajadores afectados.
vi. Sobre el principio de non bis in ídem, se observa que no ha existido transgresión, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas a la inspeccionada en el presente procedimiento son distintos.
1.6. Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7. La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 873-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 09 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]

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