Precedente Indecopi: Apelación es improcedente por falta de agravio si proveedor reconoce infracción en primera instancia [Resolución 0898-2024/SPC-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de octubre de 2024

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 5 que concedió la apelación presentada por Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C. contra la Resolución 938-2023/CC2; y, en consecuencia, se declara improcedente dicho recurso, en los extremos en que la denunciada cuestionó su declaración de responsabilidad administrativa por no entregar el inmueble en la fecha pactada y no realizar gestiones conducentes a la suscripción de la Escritura Pública del contrato de compraventa ante la notaría, así como sus extremos accesorios (sanciones impuestas, exoneración del pago de los costos del procedimiento, la condena al pago de las costas del procedimiento y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi), en tanto la resolución apelada no causó agravio a la denunciada, ya que el reconocimiento que planteó sobre dichas conductas fue acogido por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2.

En virtud de lo previsto en el artículo 14°.1 literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi y en el artículo 43° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha decidido emitir el siguiente criterio que constituirá precedente de observancia obligatoria en caso el Consejo Directivo del Indecopi ordene su publicación en el Diario Oficial El Peruano:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, es improcedente, por falta de agravio, el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que acogió el reconocimiento del proveedor sobre los hechos infractores denunciados.

Además, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un reconocimiento) es un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental, lo cual constituye un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lo anterior no desconoce que el proveedor que formule reconocimiento de los hechos denunciados ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo, tal como puede suceder en los supuestos desarrollados en los considerandos 29 al 31 de la presente resolución.

Por otra parte, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C., al haberse probado que no atendió la solicitud de gestión de fecha 21 de julio de 2022.

SANCIÓN: 6,89 UIT


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0898-2024/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 1407-2022/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE : MÓNICA PACHECO GUILLÉN
DENUNCIADA : DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.C.
MATERIAS : PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

Lima, 26 de marzo de 2024

ANTECEDENTES

1. El 1 de diciembre de 2022, la señora Mónica Pacheco Guillén (en adelante, la señora Pacheco) denunció a Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C.[1] (en adelante, la Inmobiliaria) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. Por Resolución 1 del 6 de enero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria de conformidad a lo siguiente:

“(…)
(i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada:

a) No habría entregado a la denunciante el inmueble en la facha pactada;

b) No habría realizado las gestiones para la suscripción de la escritura pública del contrato ante la notaría, debido a que no habría presentado la constancia de no adeudo de la denunciante; y,

c) No habría atendido la solicitud de gestión de la denunciante contenida en el correo electrónico del 21 de julio de 2022.

(ii) Presunta infracción al literal b) numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 29571, Código (…), en tanto la denunciada no habría informado a la denunciante las razones por las cuales se habría producido una demora en la entrega de sus bienes.”

3. Pese a haber sido válidamente notificada la Inmobiliaria, esta no presentó sus descargos.

4. El 19 de abril de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción (en adelante, IFI).

5. El 10 de mayo de 2023, la Inmobiliaria absolvió el IFI, manifestando -entre otros- de manera expresa el reconocimiento de las siguientes conductas infractoras:

a) La falta de entrega del bien inmueble dentro del plazo convenido; y,

b) No había presentado la constancia de no adeudo emitida por la municipalidad correspondiente para la posterior suscripción de la Escritura Pública del Contrato de Compraventa.

6. Por Resolución 938-2023/CC2 del 18 de mayo de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

i) En virtud al reconocimiento formulado por la Inmobiliaria, declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Pacheco contra la Inmobiliaria, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en los extremos que la Inmobiliaria:

a) No entregó a la denunciante el inmueble en la fecha pactada; sancionándola con una multa de 16,07 UIT.

b) No realizó las gestiones para la suscripción de la Escritura Pública del contrato de compraventa ante la notaría, debido a que no presentó la constancia de no adeudo de la denunciante; sancionándola con una multa de 4,82 UIT.

ii) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Pacheco contra la Inmobiliaria, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, por no atender la solicitud de gestión de la denunciante contenida en el correo electrónico del 21 de julio de 2022; sancionándola con una multa de 6,89 UIT.

iii) Ordenó a la Inmobiliaria, en calidad de medida correctiva reparadora que, en el plazo de 15 días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la citada resolución cumpla con devolver a la denunciante la suma de S/ 110 000,00 más los intereses legales generados hasta la fecha de devolución.

iv) Condenó a la Inmobiliaria al reembolso de las costas y costos del procedimiento.

v) Dispuso la inscripción de la Inmobiliaria en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS del Indecopi).

7. El 14 de junio de 2023, la Inmobiliaria presentó recurso de apelación contra la Resolución 938-2023/CC2, esgrimiendo alegatos sobre el fondo de la controversia respecto a los extremos de la imputación que habían sido materia de reconocimiento (por no entregar el inmueble y no realizar las gestiones para la suscripción de la Escritura Pública del contrato de compraventa). Adicionalmente, respecto a la imputación por no haber atendido la solicitud de gestión del 21 de julio de 2022, el proveedor manifestó lo siguiente:

i) Que, había explicado de forma verbal a la denunciante los motivos de la demora en la entrega de su unidad inmobiliaria.

ii) Que, respecto a la medida correctiva ordenada por la Comisión, debía considerarse lo dispuesto en los artículos 1351°, 1352°, 1370°, 1371°, 1372°, 1373° y 1529° del Código Civil, puesto que de un análisis de dichos artículos podía concluirse que debía resolverse primero el contrato suscrito para luego proceder a la devolución del dinero abonado a favor de la denunciante.

iii) Que, las multas impuestas resultaban desproporcionales, máxime si habían reconocido los hechos materia de denuncia, por lo cual no estaban debidamente sustentadas.

iv) Que, no correspondía el reembolso de las costas, hasta que no se resolviera el recurso de apelación.

v) Que, la resolución recurrida no se encontraba debidamente motivada, causando agravio y perjudicándola.

ANÁLISIS

Sobre la nulidad parcial del concesorio y la improcedencia parcial de la apelación de la Inmobiliaria

A) Sobre los requisitos de procedencia del recurso de apelación

8. El artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), concordado con el numeral 1 del artículo 217° de dicho cuerpo normativo[2], dispone que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos correspondientes.

9. En el caso particular de este procedimiento administrativo sancionador, el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi[3] señala que las resoluciones de las primeras instancias pueden ser cuestionadas por vía de la apelación.

10. Como puede apreciarse, es un presupuesto del ejercicio de la contradicción -en el caso particular, mediante la apelación- que exista un acto administrativo que implique una violación, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo. De lo contrario, no es posible contradecir dicho acto administrativo.

11. En el ámbito del Derecho Procesal Civil, la doctrina se refiere al agravio como presupuesto del recurso de apelación. Así, se sostiene que “el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que contiene la resolución impugnada. El recurso dado para reparar los agravios es la apelación. (…). No se concede el recurso si no hay perjuicio, por más que exista error”[4].

12. Como materialización de lo anteriormente señalado, el artículo 358° del Código Procesal Civil[5] dispone que es requisito de procedencia de los medios impugnativos el precisar el agravio.

13. De esta forma, tanto en el ámbito del Derecho Procesal Civil -mediante la mención del agravio como presupuesto de la apelación- como en el Derecho Administrativo -mediante la mención a que el acto administrativo a contradecir debe producir una violación, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo-, el Legislador ha dispuesto que, para poder válidamente hacer ejercicio de la contradicción y acceder a una instancia revisora, es necesario que el acto cuestionado produzca, indefectiblemente, un perjuicio al accionante que pretende impugnarlo.

B) Sobre el Decreto Legislativo 1308, que modificó el Código incorporando la figura del reconocimiento en el procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor a cargo del Indecopi

14. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios[6].

15. El numeral 6 del artículo VI del Título Preliminar del Código[7] señala que el Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de confl ictos entre proveedores y consumidores. En tal sentido, se promueve que los proveedores atiendan y den solución rápida y directa a los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos como la conciliación, mediación, arbitraje de consumo y sistemas de autorregulación.

16. En cumplimiento de este mandato constitucional y legal, el 30 de diciembre de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1308, norma que modificó diversos artículos del Código, el cual tenía como fin “(…) que los procedimientos administrativos de protección al consumidor simplificados permitan que los ciudadanos obtengan un pronunciamiento célere y oportuno por parte del Indecopi, y con ello una solución eficaz a sus controversias en materia de consumo”[8].

17. Esta norma, entre otros, incorporó como atenuante de la graduación de la sanción el allanamiento y el reconocimiento:

Artículo 112°.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. (…) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

(…)
3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas”
[9]. (Subrayado agregado)

18. Por su parte, según el artículo 330° del Código Procesal Civil, en el reconocimiento, el demandado acepta la pretensión dirigida contra él, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y sus fundamentos jurídicos:

Artículo 330°.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento”.

19. De tal forma, ya sea que el proveedor se allane a la denuncia o reconozca la infracción, la Autoridad da por concluido el procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole una sanción atenuada -que puede ser una amonestación, en caso se formule antes del vencimiento del plazo para presentar descargos- y lo exonera de los costos del procedimiento -solo en caso se formule antes del vencimiento del plazo para presentar descargos-. Cabe precisar que, si bien esta norma fue modificada posteriormente por el Decreto Legislativo 1390, publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de setiembre de 2018, lo cierto es que los efectos jurídicos antes descritos se mantuvieron.

20. Con la incorporación de estas figuras al procedimiento, el Legislador tenía la intención de generar:

“(…) incentivos a efectos que los proveedores brinden una solución al confl icto, lo que conllevaría a una conclusión liminar del procedimiento, permitiendo a los usuarios dar por concluida de manera inmediata el procedimiento sin incurrir en mayores gastos y a la Administración reducir los procedimientos en trámite, enfocando sus esfuerzos a la labor preventiva y resolutiva de los procedimientos que requieran un pronunciamiento de fondo. Asimismo, el consumidor podrá ver satisfecha su pretensión en tanto la autoridad mantiene la potestad de dictar una medida correctiva a su favor”[10]. (Subrayado añadido)

21. Así, se buscaba, por un lado, generar un ahorro a la Administración -ya que no tendría que realizar mayor labor de investigación ni análisis- y, por otro lado, a los administrados, ya que el consumidor no tendría que efectuar mayores esfuerzos viendo satisfecha su pretensión de manera célere, mientras que el proveedor obtendría una sanción atenuada y la exoneración de los costos del procedimiento, de ser el caso.

22. Cabe enfatizar que los efectos de esta y otras modificaciones normativas introducidas por el Decreto Legislativo 1308 fueron objeto de análisis por parte de la Oficina de Estudios Económicos del Indecopi -anteriormente denominada Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi-, la cual publicó sus resultados mediante el Documento de Trabajo 02-2020/GEE, Actualización del impacto económico de los incentivos introducidos por el Decreto Legislativo 1308 en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571).

Algunas de sus principales conclusiones fueron las siguientes[11][12]:

(i) A nivel de órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor -en adelante, OPS-, los procedimientos concluidos por allanamiento o reconocimiento se incrementaron catorce (14) veces;

(ii) el tiempo de tramitación de denuncias en OPS se redujo en 3%, en Comisiones 16% y en la Sala Especializada en Protección al Consumidor -en adelante, la Sala- 13%, permitiendo mayores porcentajes de casos resueltos dentro del plazo legal: 83% en OPS, 85% en Comisiones y 99% en Sala;

(iii) se generó un ahorro total para proveedores y consumidores de setenta y siete millones de soles (S/ 77 000 000,00) en el caso de procedimientos tramitados por OPS y Comisiones[13].

[Continúa…]

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