Es posible restringir derechos en la fase de corroboración del proceso de colaboración eficaz, pues el fiscal puede ordenar las diligencias que considere pertinentes [Expediente 3-2019-8, ff. jj. 2.9-2.12]

Fundamentos destacados: 2.9. El recurrente considera que una medida limitativa de derechos no es compatible con el proceso especial de colaboración eficaz y, por tanto, es inconstitucional que se declare procedente.

2.10. La Constitución Política del Perú señala que las comunicaciones pueden ser interceptadas por mandato motivado del juez con las garantías previstas por ley, sin desprenderse de ello que exclusivamente en el proceso común o solo en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional sea posible llevar a cabo dicha limitación, así, el término «evaluará», contenido en el referido decreto supremo, debe ser entendido como el otorgamiento de la facultad que contempla la Constitución y el artículo 230 del CPP al juez, puesto que no se extrae una timitación a la potestad del juez en razón al proceso.

2.11. Como se indica en el inciso 1 del artículo 473 del CPP (ver numeral 1.11. del SN), el señor o la señora fiscal, durante la fase de corroboración del proceso de colaboración eficaz, puede ordenar «las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada”, las que deben ser analizadas por el juez como garantía para la parte, siendo el pronunciamiento judicial motivado y presentar las garantías desarrolladas legalmente.

2.12. Los argumentos esgrimidos por el recurrente para considerar la invalidez de la norma no son suficientes para sostener tal apreciación y esta Sala Suprema no encuentra una contravención a las normas de orden constitucional o convencional, ni a las facultades que prevé la Ley N.? 27697 [ver numeral 1.13, del SN), cabe reiterar que la interpretación que el recurrente pretende que acoja esta Sala Suprema es que el artículo 230 (ver numeral 1.2. del SN) es de única aplicación al proceso común -en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional-, criterio que no es compartido per esta Sala Supremo.


Sumilla: En la fase de investigación del proceso especial de colaboración eficaz, se pueden imponer medidas limitativas de derechos, los que deberán respetar las garantías mínimas que prevé la ley. En la fase de corroboración del proceso especial de colaboración eficaz es posible que se restrinjan derechos fundamentales, conforme a la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Penal, respetando las garantías que establecen. El Decreto Supremo N.° 07-2017-JUS reglamenta el proceso especial en mención, pero no introduce la figura de la restricción de derechos, toda vez que esta ya está prevista en la Constitución, la Ley N.° 27697 y el Código Procesal Penal, por lo que el único requisito para el juez penal es que se respeten las garantías mínimas exigidas de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. N.° 3-2019-8-5001-JS-PE-01
Cuaderno de apelación de reexamen
José Luis Castillo Alva

Apelación de Auto

Resolución N.° 5

Lima, cinco de diciembre de dos mil nueve

VISTO Y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido oralmente por don José Luis Castillo Alva[1], con los recaudos adjuntos y las puntualizaciones efectuadas en audiencia pública. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema, presidente de la Sala Penal Especial.

I. DECISIÓN CUESTIONADA

La resolución número once del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que declaró infundado el reexamen judicial de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones, solicitado por el afectado don José Luis Castillo Alva.

[Continúa…]

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