Cuantía de la pretensión en proceso de división y partición puede determinarse basándose en el valor del inmueble [Casación 7205-2022, Arequipa]

Fundamento destacado: QUINTO. En cuanto al recurso de reposición que presentara la parte recurrente con fecha seis de junio de dos mil veintidós, donde solicita se revoque el decreto emitido con fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se pide el reintegro de la tasa presentada, indica que por ser un tema de división y partición de bienes la materia del proceso, este obedece a una cuantía indeterminada; sin embargo, al revisar los actuados en el expediente se advierte que el valor de los predios en debate lo hace determinable, por lo cual, el pago abonado resulta ínfimo a lo que corresponde en el caso de autos, acorde a la cuantía que prevén los artículos 11[1] y 12[2] del Código Procesal Civil. Entonces conforme a lo mencionado, el pedido de reposición realizado en el escrito presentado por la parte recurrente resulta improcedente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 7205-2022
AREQUIPA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidós

VISTOS; el expediente principal y con la razón emitida por el Secretario de esta Sala que antecede; así como el cargo de notificación; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Por resolución de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós obrante a fojas treinta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema requirió al litisconsorte necesario pasivo Luis Enrique Delgado Valdivia y otra, el pago total de la tasa judicial respectiva, otorgándose para tal efecto, el plazo de tres [3] días hábiles, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso de casación si no cumple con lo ordenado.

SEGUNDO: La Ley N° 30229 en su Primera Disposición Complementaria Modificatoria, incorpora al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155- I. El artículo 155-C, sobre los efectos de la notificación electrónica, establece que: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica (…)”.

TERCERO: De la revisión de autos, corresponde rechazar el recurso de casación del litisconsorte necesario pasivo Luis Enrique Delgado Valdivia y otra, al no haber cumplido con adjuntar el reintegro de la tasa judicial de conformidad con la Resolución Administrativa N° 00002-2022- CE-PJ, no obstante habérsele notificado debidamente con la resolución que requiere el pago, esto es, el día treinta de mayo de dos mil veintidós en su domicilio procesal: Casilla Electrónica N° 35 824 conforme se desprende del reporte situacional de la cédula de notificación que corre inserto a fojas treinta y uno del presente cuaderno de esta Sala Suprema.

CUARTO: En ese estado de cosas y en aplicación del artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el plazo ha vencido a la fecha; por lo que, de conformidad con el último párrafo del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley N° 29364, y haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.

QUINTO: En cuanto al recurso de reposición que presentara la parte recurrente con fecha seis de junio de dos mil veintidós, donde solicita se revoque el decreto emitido con fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se pide el reintegro de la tasa presentada, indica que por ser un tema de división y partición de bienes la materia del proceso, este obedece a una cuantía indeterminada; sin embargo, al revisar los actuados en el expediente se advierte que el valor de los predios en debate lo hace determinable, por lo cual, el pago abonado resulta ínfimo a lo que corresponde en el caso de autos, acorde a la cuantía que prevén los artículos 11[1] y 12[2] del Código Procesal Civil. Entonces conforme a lo mencionado, el pedido de reposición realizado en el escrito presentado por la parte recurrente resulta improcedente.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: