La presencia en el lugar de los hechos como indicio de intervención delictiva [Casación 1101-2018, Áncash]

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Sumilla: Ilogicidad de motivación e indicio de presencia en el lugar de los hechos.- I.- A juicio de este Tribunal Supremo, no existió una evaluación sesuda y razonable sobre la prueba indiciaria. Si bien se decantó por la tesis defensiva, al mismo tiempo, se dejaron de apreciar las hipótesis contrarias de signo acusatorio. Desde la óptica de la logicidad, el argumento relativo a que el encausado ÓSCAR MISAEL ESPÍNOZA VERDE no intervino en la ejecución criminal, debido a que no estuvo en el lugar de los hechos, solo detentaría validez en los planos jurídico y fáctico, si previamente se hubiera desarrollado una justificación razonable respecto a la presencia de su documento nacional de identidad y otros elementos suyos en el escenario delictivo. Esto último constituyó uno de los pilares de la imputación del representante del Ministerio Público, pero no fue debidamente dilucidado.

II. La presencia en el lugar de los hechos adquiere cariz de indicio de intervención delictiva, no solo si se produce el descubrimiento in situ del agente delictivo, sino también por el hallazgo de un instrumento u objeto afín a él, es decir, porque le pertenece, lo usa cotidianamente o ha sido visto poseyéndolo. Salvo que exista un contraindicio objetivo (verbigracia: evidencia de que sufrió su extravío o despojo con anterioridad, entre otros), lo descrito en segundo lugar refleja que estuvo presente en algún momento del suceso. Lógicamente, su menor o mayor grado de conclusividad criminal dependerá de la justificación que exponga o promueva el imputado, así como de los demás medios de corroboración sobre las acciones u omisiones punibles que concretamente pudo o no haber desplegado.

III. En consecuencia, las sentencias de primera y segunda instando sometidas a control casacional, presentan errores lógicos de motivación que se erigen como sustanciales y medulares pues comprometen negativamente la legalidad de la decisión judicial absolutoria y, por ende, no pueden ser subsanados o corregidos. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a declarar su nulidad. En observando del artículo 433, numeral 2 del Código Procesal Penal, corresponde remitir los actuados a otro Órgano Judicial de primera instancia, a fin de que, previa realización del juicio oral, emita la sentencia correspondiente, teniendo en consideración en lo expuesto en la presente sentencia de casación. El recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR se declara fundado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación 1101-2018, Áncash

Lima, tres de julio de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y cuatro, del siete de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas quinientos treinta, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que absolvió a Óscar Misael Espinoza Verde del requerimiento de acusación como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Marco Antonio Meza Jara, y contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Los hechos incriminados por el representante del Ministerio Público fueron los siguientes:

1.1. En relación al delito de robo agravado, el veintitrés de enero de dos mil quince, durante la madrugada, el agraviado Marco Antonio Meza Jara viajaba en su camión junto a Saúl Lázaro Torres, Walter Jonathan Verde Ríos, Ronaldo Stalin Santa María y David Santa María Huaytan, por la ruta Ponto Huaraz, con dirección a la zona conocida como Curva Herraje. Cuando llegaron a este último lugar, se percataron de que la vía estaba bloqueada. En ese momento, fueron sorprendidos por cuatro sujetos: Jordán Froylan Sante Rojas, Daniel Mesías Eguizábal Sánchez, Osnar Rosalvo Santos Calixto y Óscar Misael Espinoza Verde. Los tres primeros tenían el rostro cubierto con pasamontañas y el cuarto, con una pañoleta de color rojo. El procesado Óscar Misael Espinoza Verde apuntó a la víctima Marco Antonio Meza Jara con un arma de fuego de largo alcance, ante ello, este último reaccionó, aceleró y se alejó aproximadamente cuatrocientos metros del lugar; sin embargo, luego se detuvo y acordó con sus acompañantes bajarse del vehículo, esconderse y comunicarse con sus amigos para que estos, a su vez, soliciten auxilio a la Policía Nacional del Perú. Por su parte, los efectivos encontraron a los asaltantes en el sector denominado Potrero, dieron la orden de alto, pero dos de los agentes delictivos huyeron, entre ellos Óscar Misael Espinoza Verde.

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1.2 En lo atinente al delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus fundones agravada, los ejecutores materiales del robo, Jordán Froylan Sante Rojas, Daniel Mesías Eguizábal Sánchez, Osnar Rosalvo Santos Calixto y Óscar Misael Espinoza Verde, repelieron la intervención mediante disparos hacia los policías y, como consecuencia, resultaron heridos el segundo y tercero. Todo ello, con el propósito de huir.

Segundo; Llevado a cabo el primer juicio oral, se expidió la sentencia de fojas doscientos treinta y ocho, del doce de febrero de dos mil dieciséis, que absolvió a los procesados Jordán Froylan Sante Rojas, Daniel Mesías Eguizábal Sánchez y Osnar Rosalvo Santos Calixto del requerimiento de acusación por el delito contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercido de sus funciones agravada, en agravio del Estado; los condenó como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Marco Antonio Meza Jara; impuso al primero doce años de pena privativa de libertad, y al segundo y tercero, diez años de privación de libertad, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles), que deberán abonar a favor del agraviado. Además, se reservó el acto oral a Óscar Misael Espinoza Verde.

Se estableció que los hechos y la autoría se acreditaron con la sindicación uniforme y coherente de la víctima Marco Antonio Meza Jara y con la aceptación de los cargos por parte de los encausados Jordán Froylan Sante Rojas, Daniel Mesías Eguizábal Sánchez y Osnar Rosalvo Santos Calixto, en sede preliminar, con presencia del representante del Ministerio Público y sus abogados defensores.

El acta de fojas doscientos treinta y cinco reflejó que todos estuvieron conformes con su condena.

De los actuados emerge el acta de hallazgo y recojo de fojas veintiocho (en el cuaderno de reserva) y las declaraciones de Daniel Mesías Eguizábal Sánchez de fojas doscientos setenta y cinco (en el cuaderno de reserva), Osnar Rosalvo Santos Calixto de fojas doscientos setenta y ocho (en el cuaderno de reserva) y Jordán Froylan Sante Rojas de fojas doscientos ochenta y dos (en el cuaderno de reserva).

Tercero. En el segundo juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia de fojas quinientos treinta, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a Óscar Misael Espinoza Verde del requerimiento de acusación como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Marco Antonio Meza Jara, y contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada, en perjuicio del Estado.

La absolución tuvo los siguientes fundamentos:

3.1. En primer lugar, la víctima Marco Antonio Meza Jara no precisó datos sobre la intervención en los hechos de Óscar Misael Espinoza Verde y solo indicó que hubo un cuarto sujeto que logró huir.

3.2. En segundo lugar, los policías Anderzon Esteban Huamán Carranza y Hebert Luis Garayar Alba señalaron que encontraron el documento nacional de identidad de Óscar Misael Espinoza Verde en el lugar del asalto, pero no lograron reconocerlo. El primero afirmó que no estaba seguro de que se tratara de él, por el tiempo transcurrido. En cambio, el segundo aseveró que los demás detenidos precisaron que lo conocían como Verde.

3.3. En tercer lugar, los testigos impropios Osnar Rosalvo Santos Calixto, Daniel Mesías Eguizábal Sánchez y Jordán Froylan Sante Rojas negaron conocer a Óscar Misael Espinoza Verde. Además, las características físicas brindadas por los tres primeros no coincidieron con los rasgos del cuarto. Aquellos adujeron que quien participó en el ilícito era conocido como Chato Roñal.

3.4. En cuarto lugar, de acuerdo con la jurisprudencia expedida en esta Sede Suprema, recaída en los Recursos de Nulidad número 261-2015/Lima Norte, del siete de abril de dos mil diecisiete, y número 824-2016/Callao, del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, no basta que una persona se encuentre en el lugar del delito para convertirla en autor o partícipe de este. En el caso, no se describió el comportamiento delictivo de Óscar Misael Espinoza Verde.

Cuarto. Contra la mencionada sentencia, el señor fiscal provincial interpuso recurso de apelación de fojas quinientos cincuenta, del quince de enero de dos mil dieciocho. Dicha impugnación fue concedida por auto de fojas quinientos cincuenta y tres, del veintiséis de enero de dos mil dieciocho. Se dispuso elevar los actuados al Superior Jerárquico.

Quinto. En la audiencia de apelación no se incorporaron ni actuaron medios probatorios y solo se expusieron las alegaciones del representante del Ministerio Público, según emerge del acta de fojas quinientos ochenta y dos.

En ese sentido, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y cuatro, del siete de junio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Óscar Misael Espinoza Verde del requerimiento de acusación como autor de los delitos de robo agravado, en agravio de Marco Antonio Meza Jara, y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada, en perjuicio del Estado

En esta sentencia se trajo a colación que, durante el juicio oral de primera instancia, el agraviado Marco Antonio Meza Jara, los policías Anderzon Esteban Huamán Carranza y Hebert Luis Garayar Alba, y los testigos impropios Daniel Mesías Eguizábal Sánchez, Osnar Rosalvo Santos Calixto y Jordán Froylan Sante Rojas manifestaron no conocer a Óscar MISAEL ESPINOZA Verde. Se indicó que a tales declaraciones no se les pudo otorgar un valor distinto, según el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. Se puntualizó que el representante del Ministerio Público no propuso pruebas en la fase de apelación. Se señaló que la motivación del A quo no infringió reglas de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia.

Sexto. Frente a la sentencia de vista acotada, el señor fiscal adjunto superior promovió el recurso de casación de fojas quinientos noventa y ocho, del cuatro de julio de dos mil dieciocho e invocó las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal. Mediante auto de fojas seiscientos siete, de la misma fecha, la citada impugnación fue admitida. El expediente judicial fue remitido a este Tribunal Supremo.

[Continúa…]

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