Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en el caso sub judice, respecto al agravio contenido en el numeral 3.1) sobre el agravio del ítem 2.3 del recurso de apelación de la demandante Rosa Teresa Mendoza Estrada, SOSTIENE, en resumen, que: “Han ejercido posesión del inmueble sub litis desde el año 1991, época en la encontraron libre el terreno habiéndose conduciendo como propietarios conforme a las hojas de predio urbano y hoja de resumen del año 1998 ante la Municipalidad Distrital de Mi Perú durante más de 30 años”. La Sala considera, que la apelante, en puridad, no refiere los errores de hecho o de derecho de la resolución impugnada, solo se limita a reiterar los fundamentos de hecho vertidos en la demanda, lo que, en esencia, no revela ningún tipo de cuestionamiento a la resolución impugnada que permita a este órgano superior colegiado verificar si la sentencia ha sido expedido con arreglo a ley. Sin perjuicio de ello, hemos de señalar que de la revisión de autos se tiene que aparece la partida registral P01127691 correspondiente a Agrupamiento Mi Perú Mz. B3 Lte. 13, distrito de Mi Perú, Provincia Constitucional del Callao de 90.00 m2 en la que se advierte que quienes ostentaban el título de dominio es el demandado Empresa Nacional de Edificaciones. Empero, los demandantes Rosa Teresa Mendoza Estrada y Orlando Poicón Vásquez peticionan la usucapión larga por cuanto sostienen que vienen poseyendo el predio en litis desde el 16 de diciembre de 1991 hasta la fecha, habiendo transcurrido más de treinta años de ejercer posesión pública, pacífica, continua y como propietario del mismo, adjuntando una serie de documentos para acreditar tu tesis de cargo. Así las cosas, es pertinente verificar si los demandantes Rosa Teresa Mendoza Estrada y Orlando Poicón Vásquez han estado ejerciendo posesión desde el 16 de diciembre de 1991 a por 10 años y si dicha posesión la ha venido ejerciendo “como propietario” de manera continua, pues no basta la mera posesión, sino que quien la ejerce se comporte asumiéndose propietario, realizando las gestiones que de ordinario hace un verdadero propietario: edificar, pagar impuestos, gestionar la instalación y pagar por los servicios básicos, etcétera, requisitos que deben estar presente a lo largo de toda la posesión (en este caso desde el 16-12-1991 hasta 25 de noviembre de 201014), pues lo contrario daría lugar a que sólo se hagan esas gestiones el último o últimos años y sólo cuando se tiene que presentar la demanda. En el caso en concreto, si bien se anexan declaraciones juradas de impuesto predial correspondiente al inmueble sub litis, empero, advertimos que solo son del año 1998 y del 2020, asimismo, si bien hay recibos de pago de impuesto predial a nombre de la demandante Rosa Teresa Mendoza Estrada a favor de la hoy Municipalidad Distrital de Mi Perú, vemos que solo hay del año 1998, del 2010, 2018, 2019, 2020, mas no hay señal de los impuestos de los años 1991 a 1997, tampoco de los años 1999 a 2009, ni del 2011 a 2017, pese a que la citada demandante sostiene que ingresó a tomar posesión desde el año 1991. Aparece también dos recibos de servicio eléctrico de octubre de 2003 y abril de 2021, pero no aparece a nombre de ninguno de los demandantes, lo que sí aparece es un recibo de servicio de agua potable de abril de 2008 a nombre del demandante Orlando Poicón Vásquez, empero, no hay señal de recibos ni pago de los mismos de los demás años en las que supuestamente estuvo en posesión los accionantes. Si bien es cierto que existe un contrato de cesión de derechos por la cual la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda otorga un crédito a doña Rosa Teresa Mendoza Estrada para la ejecución del proyecto de electrificación en el inmueble en litis con fecha 27 de mayo de 1998, empero, este documento por sí misma no acredita posesión continua ni permanente, solo evidencia que a la citada demandante se le otorgó un crédito para fines de adquirir servicio eléctrico. Finalmente, aparece el acta de nacimiento del hijo contraído entre los demandantes Rosa Teresa Mendoza Estrada y Orlando Poicón Vásquez, el mismo que acaeció el 13 de junio de 1997, en ella, efectivamente, se aprecia que la demandante Rosa Teresa Mendoza Estrada figura como madre y consigna como domicilio en la Mz. B-3, Lte. 3, Ventanilla – Mi Perú; sin embargo, dicha documental tampoco acredita per se la posesión continua del predio en mención desde 1991; si bien de dicho documento se podría inferir que la demandante vivía en dicho domicilio y por ello consigna dicha dirección, empero, no podemos dejar pasar por alto que dicha declaración es de 1997, siendo que el plazo que el demandante alega para adquirir por usucapión larga va del 16-12-1991 al 6-12-2021, por lo que tampoco evidencia “posesión como propietario” de manera continua y permanente. En ese sentido, si bien existen documentos que dan cuenta que la demandante ha venido efectuando pagos por impuesto predial y por servicio de agua potable y ha venido realizando acciones para contar con servicio eléctrico en el inmueble en litis, empero, no vemos que los mismos lo acrediten desde el plazo que los accionantes indican, esto es, desde el año 1991, solo se tiene del año 1998, luego de ello del 2010, luego del 2018 al 2020 (pago de impuestos prediales) y 2021 (servicio de agua potable), no existiendo certeza de la posesión continua por más de 10 años necesarios para la prescripción adquisitiva de dominio larga. Por tanto, el agravio expresado por el apelante no existe en la medida que su alegación no refirió error de hecho o de derecho de la sentencia impugnada; de otro lado, si bien es cierto que existen medios probatorios aportados por los accionantes, empero, éstas resultan ser insuficientes para generar convicción en que habrían poseído el inmueble de manera pública, pacífica, continua y como propietario por diez años. En consecuencia, luego de un análisis y verificación detallada tanto de la parte expositiva, así como de la parte considerativa de la sentencia que es materia de apelación, se colige que ésta cuenta no sólo con un sustento fáctico sobre el caso materia de controversia, sino que también desarrolla de forma adecuada, un sustento jurídico consistente, con el que se fundamenta cuáles son los argumentos y razones que le permitieron al señor juez ad quo extraer las conclusiones que no le generan convicción para que en su parte resolutiva declare la infundabilidad de la demanda incoada de prescripción adquisitiva de dominio, existiendo una debida motivación. En ese orden de ideas, el agravio postulado por la apelante es infundado.
Sumilla: “Luego de un análisis y verificación detallada tanto de la parte expositiva, así como de la parte considerativa de la sentencia que es materia de apelación, se colige que ésta cuenta no sólo con un sustento fáctico sobre el caso materia de controversia, sino que también desarrolla de forma adecuada, un sustento jurídico consistente, con el que se fundamenta cuáles son los argumentos y razones que le permitieron al señor juez ad quo extraer las conclusiones que no le generan convicción para que en su parte resolutiva declare la infundabilidad de la demanda incoada de prescripción adquisitiva de dominio, existiendo una debida motivación”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 01210-2021-0-3301-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDADO : ENACE EN LIQUIDACIÓN
DEMANDANTE : MENDOZA ESTRADA, ROSA TERESA Y POICON VASQUEZ, ORLANDO
JUZGADO : 1° JUZGADO CIVIL DE VENTANILLA
JUEZ PONENTE : JUAN ROLANDO HURTADO POMA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: 17
I.- AUTOS Y VISTOS:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha tres de octubre del año dos mil veintidós, emitida por el Primer Juzgado Civil de Ventanilla, que resolvió: 1.- Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por ROSA TERESA MENDOZA ESTRADA y ORLANDO POICON VASQUEZ contra EMPRESA NACIONAL DE EDIFICACIONES ENACE EN LIQUIDACIÓN; sin costas y costos del proceso (…). El recurso de apelación fue interpuesto por la demandante Rosa Teresa Mendoza Estrada.
[Continúa]