Fundamento destacado: SEXTO: De lo expuesto se determina que si bien a fojas dos aparece que las facultades conferidas a don Albino Huamaní Caillahua fueron otorgadas en forma mancomunada; también es cierto, que aquella es la que se establece en el artículo 148° del Código Civil, referida a la mancomunidad solidaria, por el que dos o más representantes quedan obligados solidariamente frente al representado; es decir, se refiere a responsabilidad y no representación; siendo de aplicación para la representación lo dispuesto en el acotado artículo 147°, que señala que si son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se precise que actuaran conjuntamente o sucesivamente; lo cual no se desprende del citado documento; tanto mas, si no se ha tenido en cuenta que por resolución N° 12 de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro se declaró infundada la nulidad deducida por el codemandado Paulino Surichaqui Pallarco, que se sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de base para formular la excepción de representación defectuosa del demandante.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. 735 – 2009
CAÑETE
Lima, primero de octubre de dos mil nueve.
La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha nueve de octubre de dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria incoada por don Albino Huamaní Caillahua, en representación de la Cooperativa Agraria de Usuarios San José de Mala Limitada, contra don Juan Francisco Yaranga Huicho y otros.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cuatro de mayo del año en curso, corriente a fojas cuarenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la Cooperativa Agraria de Usuarios San José de Mala Limitada, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386° del Código Procesal Civil,

3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: La recurrente acusa la contravención al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada, al haberse afectado el artículo 139° inciso 3 de la Constitución, pues a pesar de que el tema referente a la representación de la Cooperativa fue desestimado al declararse infundado el pedido de nulidad formulado por la parte contraria, la sentencia de vista ha resuelto ese mismo tema.
SEGUNDO.- Para efectos de determinar si al emitirse la resolución de vista se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es menester efectuar las precisiones siguientes:
1. De autos, se advierte que don Albino Huamaní Caillahua interpone la presente demanda de desalojo por ocupación precaria, en su calidad de Presidente de la Cooperativa Agraria de Usuarios San José de Mala Limitada; dirige su pretensión contra don Juan Francisco Yaranga Huicho y otros.
2. Conferido el traslado respectivo, el codemandado Paulino Surichaqui Pallarco deduce la nulidad del auto que admite a trámite la presente acción, sustentándola en el hecho que el señor Albino Huamaní Caillahua posee facultades para accionar en forma mancomunada con el Gerente Manuel Guerovich Galarza. Por resolución N° 12 de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, se declaró infundada la articulación deducida, no habiéndose interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión.
3. La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, en el extremo que se peticiona el desalojo de los demandados del inmueble rústico ubicado en la parcela 82 dentro de la Unidad Catastral: San José – Aquisito ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima.
4. Interpuesta la apelación, la Sala Revisora declaró la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que las facultades otorgadas a don Albino Huamaní Caillahua eran mancomunadas con el gerente general, por lo que dicha persona no podía actuar por sí sola irrogándose la representación de la entidad demandante, sin que enerve lo contrario el acta de asamblea obrante a fojas ciento sesentisiete, pues el seis de mayo de dos mil cuatro adquirió fecha cierta; es decir, con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
TERCERO.- El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.
CUARTO.- Es pertinente señalar que el mandato es un contrato entre mandante y mandatario mediante el cual éste último queda obligado a realizar por cuenta del mandante los actos y negocios que le ha encargado y el mandante a cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En ese sentido se concluye que el mandatario actúa por cuenta del mandante pero en nombre propio.
[Continúa…]

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