Fundamento destacado: TERCERO. Que el proceso de terminación anticipada está legalmente contemplado en los artículos 468 al 471 del CPP. En la audiencia de terminación se llegó, como exige el artículo 468, apartado 5, del CPP, a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena y reparación civil. Cuando se trata, como en el presente caso, de un proceso con pluralidad de imputados, en función a un suceso histórico concreto y con diversas tipificaciones a los intervinientes delictivos, es de aplicación el artículo 469 del CPP, que estatuye la posibilidad de aprobar acuerdos parciales cuando no existe acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno, siempre que: “[…] la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable”
∞ Los delitos imputados a los otros encausados: tráfico de influencias con agravantes, patrocinio ilegal y cohecho pasivo específico, derivan de un mismo cuadro de hechos general, y giran alrededor de la medida cautelar otorgada a favor del encausado Dongo Soria Phillips. La conexidad se da por ese vínculo común, por la misma voluntad criminal, como prevé el artículo 31, apartado 3, del CPP, y cuando se trata de un solo delito cuando los intervinientes aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible (artículo 31, apartado 2, del CPP). Cabe indicar que, tratándose de la instigación, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 772-773].
∞ La situación jurídica del encausado DONGO SORIA PHILLIPS con el acuerdo se vería resuelta. Desde la perspectiva procesal no puede sostenerse que la investigación se perjudicaría con el acuerdo, desde que ya se aportaron los medios de investigación que corresponden a su propia intervención y siempre intervendría como testigo impropio en la causa para someter a contradicción su propia versión de lo ocurrido en relación con la intervención de los demás investigados. Por lo demás, como es obvio, el acuerdo solo involucra a quien lo suscribe, no a terceros, de suerte que estos últimos no verían comprometida su situación jurídica ni afectada la garantía de presunción de inocencia –en lo penal no existe la institución del litis consorcio pasivo necesario, propio del proceso civil–. La evaluación de los elementos de investigación solo se realiza desde la perspectiva del imputado que se somete al proceso de terminación anticipada, sin que su admisión de cargos sea el único elemento de investigación –en el presente caso la Fiscalía incorporó numerosos medios de investigación que consolidan la intervención delictiva de Dongo Soria Phillips–.
Sumilla: 1. El proceso de terminación anticipada está legalmente contemplado en los artículos 468 al 471 del Código Procesal Penal. En la audiencia de terminación se llegó, como exige el artículo 468, apartado 5, del CPP, a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena y reparación civil. Cuando se trata, como en el presente caso, de un proceso con pluralidad de imputados, en función a un suceso histórico concreto y con diversas tipificaciones a los intervinientes delictivos, es de aplicación el artículo 469 del CPP, que estatuye la posibilidad de aprobar acuerdos parciales cuando no existe acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno, siempre que: “[…] la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable”.
2. Los delitos imputados a los otros encausados: tráfico de influencias con agravantes, patrocinio ilegal y cohecho pasivo específico, derivan de un mismo cuadro de hechos general, y giran alrededor de la medida cautelar otorgada a favor del encausado Dongo Soria Phillips. La conexidad se da por ese vínculo común, por la misma voluntad criminal, como prevé el artículo 31, apartado 3, del CPP, y cuando se trata de un solo delito cuando los intervinientes aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible (artículo 31, apartado 2, del CPP). Cabe indicar que, tratándose de la instigación, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo.
3. En el presente caso, analizándolo en concreto, existe conexidad procesal, constan suficientes elementos para definir la situación jurídica del imputado y no se afecta la rigurosidad de la investigación para los restantes imputados. Además, la decisión sobre el que se acoge no implica un juicio de responsabilidad penal respecto de los demás imputados, por lo que tampoco la investigación resulta indispensable. La actividad investigativa está adelantada, consta prueba material y preconstituida (específicamente, actas de control de comunicaciones), prueba documental y las declaraciones de los involucrados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 147-2022, Suprema
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Terminación anticipada. Acuerdo Parcial
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; con las disposiciones fiscales cuatro y diez; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPREMO DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPREMA PROVISIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS y por la defensa del encausado CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS contra el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y ocho, de ocho de julio de dos mil veintidós, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada entre la Fiscalía, el encausado y la Procuraduría Pública Especializada en delitos de corrupción de funcionarios; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida, entre otros, contra CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que se atribuye al investigado CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS lo siguiente:
1. El encausado DONGO SORIA PHILLIPS efectuó una visita al entonces presidente de la Corte Superior del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, en su despacho el dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Allí le mencionó un problema que atravesaba con un inmueble que tiene en copropiedad con sus hermanos, derivado de una sucesión intestada de su padre Pedro Dongo Soria Berrio, quienes le estaban impidiendo el acceso a la parte de la propiedad que le correspondía, la cual se encontraba alquilada. El presidente de la Corte Superior, Ríos Montalvo, le señaló que legalmente no debería tener problema pero que conocía a una persona que le podía dar mayores luces. En este contexto se produce el Registro de Comunicación número dos, de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, a horas ocho y treinta y dos minutos, en el que Ríos Montalvo le pasó el teléfono para que él mismo le explicara su problema a Fernando Ulises Salinas Valverde.
2. Posteriormente, el seis y ocho de febrero de dos mil dieciocho Salinas Valverde y Gianfranco Martín Paredes Sánchez se comunican y hacen mención al “tema de Dongo”, coordinando para redactar un documento.
El encausado Dongo Soria Phillips manifestó en su declaración de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno que días después de visitar a Ríos Montalvo recibió una llamada de éste, quien le señaló que habían estado revisando su caso, que no debía tener ningún problema, que tendría que pedir una medida cautelar y ello le iba a costar “seis lucas gringas”, entiéndase seis mil dólares, y que dicho pago lo haría en dos partes, la mitad al comienzo y el resto al final. Ríos Montalvo también le indicó que llamaría a Jhon Robert Misha Mansilla, quien se encargaría de todo el proceso, lo que se corrobora con el Informe 053-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPAPTEC, de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que detalla que Ríos Montalvo llamó a Dongo Soria Phillips el ocho de febrero de dos mil dieciocho, a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos y dieciséis segundos.
3. El día trece de febrero de dos mil dieciocho, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, Dongo Soria Phillips llamó por teléfono a Misha Mansilla para decirle que en cuarenta minutos estaba llegando, pues coordinaron en encontrase en el grifo que está cerca al ovalo de la Perla. Minutos después, a las once horas con cinco minutos y dos segundos, Dongo Soria Phillips llamó a Ríos Montalvo saludándolo por su cumpleaños y, a la vez, le señaló que se estaba encontrando con su amigo Misha Mansilla. Respecto a dicho encuentro, Dongo Soria Phillips en su declaración de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno expresó que en esa ocasión le entregó tres mil dólares en un sobre, que retiró del Banco Scotiabank cinco mil dólares de la cuenta de su empresa ADUANDES SERVICIOS LOGISTICO INTEGRADOS, que de ese monto tres mil dólares eran para Misha Mansilla y el resto para un viaje que iba a realizar, como consta del estado de cuenta del mes de febrero de dos mil dieciocho.
4. Una vez recibida la primera parte surgen las coordinaciones entre Paredes Sánchez y Dongo Soria Phillips respecto a la presentación de la medida cautelar y la recopilación de la documentación que se necesitaba.
El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos y cincuenta y seis segundos, Paredes Sánchez se comunicó con Salinas Valverde, a quien le dijo que se había reunido con Dongo Soria Phillips, quien había corregido algunas cosas de la medida cautelar, por lo que le pidió a Salinas Valverde que lo corrigiera y que lo imprimiera, que él pasaría a recogerlo.
5. Finalmente, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, a las quince horas con cuarenta y un minutos con cincuenta y cuatro segundos, se presentó la medida cautelar fuera del proceso conforme al cargo de ingreso de Expediente (Centro de Distribución General). La solicitud de medida cautelar se presentó por César Augusto Dongo Soria Phillips, la que fue asignada al Quinto Juzgado Civil del Callao con el Expediente 00283-2018-81-0701-JR-CI. Este Juzgado se encontraba a cargo de la jueza supernumeraria Ana Patricia Bouanchi Arias.
6. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho el Quinto Juzgado Civil del Callao se encontraba a cargo de la Jueza Supernumeraria Bouanchi Arias, a mérito de la Resolución Administrativa de Presidencia 046-2019-P-CSJCL/PJ, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, que dispuso que durante las vacaciones del año dos mil dieciocho dicha magistrada estaría a cargo del Cuarto, Quinto y Sexto Juzgado Civil del Callao.
7. El uno de marzo de dos mil dieciocho la Jueza Bouanchi Arias llamó a Misha Mansilla para decirle que el encausado Dongo Soria Phillips no había adjuntado copia del documento de identidad, que debería llevar dos copias, que solo adjuntó el de su hermano, a lo que respondió Misha Mansilla que ya se lo llevaba. A las catorce horas con cincuenta y seis minutos y treinta y nueve segundos la indicada Jueza llamó a Misha Mansilla para decirle lo siguiente: “Dile, dile a tu amigo, al pata este, que ha venido antes, que venga para darle el alcance de lo que tiene que presentar el día lunes, para que se pueda ejecutar”. Luego de la observación realizada por la jueza Bouanchi Arias, ésta suscribió la resolución número uno de uno de marzo de dos mil dieciocho, la que se firmó digitalmente a las quince horas con cuarenta y nueve minutos y un segundo. La resolución concedió la medida de no innovar solicitada por Dongo Soria Phillips contra la sucesión de Pedro Soria Berrio.
8. El dos de marzo de dos mil dieciocho Misha Mansilla le escribió a Dongo Soria Phillips vía WhatsApp, preguntándole la hora en que se reunirían para concretar lo pactado, a lo que éste contestó que sería a las dos y treinta de la tarde. A las trece horas con cuarenta y nueve y cincuenta segundos Dongo Soria Phillips llamó a Misha Mansilla para decirle que la reunión sería a las tres de la tarde, que iría la misma persona que entregó los papeles el día anterior y que se reunirían en el mismo grifo. Es así que a las quince horas con nueve minutos Misha Mansilla le escribió a Dongo Soria Phillips mediante WhatsApp para confirmarle que ya le entregaron lo pactado, que eran los tres mil dólares restantes que había acordado Dongo Soria Phillips con Ríos Montalvo para agradecerle por ello.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO
SEGUNDO. Que el señor Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema Provisional Especializada en delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos treinta y cuatro, de trece de julio de dos mil veintidós, requirió la anulación del auto de primera instancia. Argumentó que el auto tiene una motivación insuficiente; que el hecho punible ha sido debidamente esclarecido y, por ello, la solicitud de terminación anticipada se planteó previa celebración de un acta de acuerdo entre las partes involucradas; que la denegación incumple con el principio de simplificación procesal y está legalmente autorizada.
TERCERO. Que la defensa del encausado DONGO SORIA PHILLIPS en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos veintisiete, de trece de julio de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y, en consecuencia, que se apruebe el acuerdo parcial de terminación anticipada. Alegó que se aplicó incorrectamente el artículo 449 del Código Procesal Penal, pese a que se han respetado los principios rectores del proceso penal; que la ley permite los acuerdos parciales, siendo que a estos efectos su condición de instigador no es un supuesto de prohibición del acuerdo parcial.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
CUARTO. Que el señor Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema Provisional Especializada en delitos de corrupción de funcionarios públicos de fojas dos de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, presentó el requerimiento de audiencia de terminación anticipada en la investigación que se sigue a CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS en calidad de instigador por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.
∞ El Acuerdo Provisional de diez de mayo de dos mil veintidós. Allí se detallaron los hechos, la subsunción típica realizada, la aceptación de cargos y los elementos de convicción que lo sustentan. Asimismo, se fijaron las siguientes propuestas:
Primero: Se dicte sentencia condenatoria por proceso especial de terminación anticipada contra CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS en calidad de instigador del delito de tráfico de influencias, conducta prevista y sancionada en el primer párrafo del artículo 400 del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción.
Segundo: Se imponga al imputado CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad con carácter de suspendida por el periodo de tres años.
Tercero: Se aplique al encausado CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS las siguientes reglas de conducta: a) informar al Juzgado cada vez que se ausente del lugar de su residencia; b) comparecer cada sesenta días al Juzgado personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades; y c) Reparar los daños ocasionados por el delito a cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo bajo apercibimiento que se le aplique lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.
Cuarto: Se imponga al imputado CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS la pena de inhabilitación de tres años cuatro meses para que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2 del Código Penal se establezca incapacidad para obtener mandato, cargo o empleo.
Quinto: Se imponga al encausado CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS el pago de la pena de días multa por el importe de ocho mil setecientos treinta y siete con cincuenta céntimos, equivalente a ciento cincuenta días multa en beneficio del Estado, importe que deberá ser cancelado en diez días hábiles.
Sexto: Se imponga al encausado CÉSAR AUGUSTO DONGO SORIA PHILLIPS por concepto de reparación civil el importe de cincuenta mil soles que deberá cancelarse en dos partes.
[Continúa…]