Pleno Jurisdiccional de Tumbes: ¿Puede haber actividad probatoria en etapa intermedia para resolver una excepción de improcedencia de acción?

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El 20 de junio de 2017 tuvo lugar el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Penal y Procesal Penal, que reunió a veintitrés magistrados del área penal de todas las instancias (Sala de Apelaciones, Juzgado Colegiado, Juzgado Unipersonal, Juzgado de Investigación Preparatoria y Juzgado de Paz letrado) en el auditorio Javier Pérez de Cuellar de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, bajo la dirección del presidente de la Comisión, Dr. José Luis Troya Acha, para discutir y dar solución a diversos temas, a saber:

  1. El desistimiento tácito en el proceso de faltas.
  2. Prohibición de la actuación probatoria.
  3. Eficacia de la prolongación de la prisión preventiva, cuando la sentencia es anulada.
  4. Competencia del juez unipersonal cuando en la audiencia de juzgamiento se introduce una nueva calificación jurídica, cuyo extremo mínimo contempla una pena superior a los seis años.
  5. Orden de las preguntas formuladas por las partes al acusado en el juzgamiento.

A continuación, compartimos el debate y las conclusiones del segundo tema abordado en el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Penal y Procesal Penal de Tumbes, que giró en torno a la posibilidad de desarrollar actos de prueba al resolver una excepción de improcedencia de acción en una audiencia de control de acusación.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES

PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL

TEMA II

PROHIBICIÓN DE LA ACTUACIÓN PROBATORIA

Pregunta: ¿Para resolver la excepción de improcedencia de acción en una audiencia de control de acusación es posible desarrollar actos de prueba?

Primera postura: Sí es posible actuar y valorar actos de investigación o de prueba, porque de lo contrario se afecta el derecho de defensa y el derecho a aprobar.

Segunda postura: No es posible actuar ni valorar actos de investigación en la etapa intermedia para resolver una excepción de improcedencia de acción, por prohibición expresa del artículo 351.1 del CPP.

GRUPO I.-

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la primera postura postulada, refieren que sí está permitido el examen de los elementos de convicción para resolver excepciones en la etapa intermedia conforme lo establecido en el artículo 351° inciso 1), parte in fine del Código Procesal Penal –entendida esta como una facultad excepcional–.

GRUPOII.-

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la primera postura. Acuerdan que sí se debe haber actividad probatoria en la etapa intermedia para resolver la excepción de improcedencia de acción, siempre y cuando el análisis probatorio incida sobre los elementos del tipo y no exista contradicción entre sí, ello en aras de lograr una justicia pronta y eficaz.

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GRUPO III.-

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la segunda postura. Asumen el criterio que sí corresponde valorar los elementos de convicción para resolver las excepciones interpuestas cuando no existan contradicciones entre los hechos expuestos.

GRUPO IV.-

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la segunda postura. Acuerdan que no es posible actuar medios probatorios en la etapa intermedia, ello de conformidad a lo establecido por el artículo 351° inciso 1) del Código Procesal Penal. Asimismo, refieren que el término «actuación» está mal empleado y el término correcto debería ser «valoración». Finalmente, señalan que no se puede realizar actuación probatoria en la audiencia de control de acusación. Añade que sólo se puede valorar elementos de convicción derivados de prueba documental palpable y que no exista contradicción.

GRUPO V.-

Por UNANIMIDAD, consideran que en la etapa intermedia se meritúan los elementos de convicción, si la defensa técnica del imputado plantea la excepción el juez de investigación preparatoria deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada elemento de convicción propuesto por el Ministerio Público y que sustentaban la configuración de la conducta típica. Mientras que la actuación probatoria se desarrolla en el juicio oral. Finalmente, ante el cuestionamiento de alguno de los elementos de convicción se debe dictar el sobreseimiento conforme lo establece el artículo 344°, inciso 2), literal «d» del Código Procesal Penal, pues tiene los mismos efectos que la figura jurídica de la «excepción».

Siendo las diecisiete horas, se da por concluida la sesión plenaria, firmando en señal de conformidad los magistrados participantes, ante mí lo que doy fe.

Descargue aquí en PDF el acta del Pleno Jurisdiccional distrital de Tumbes en materia penal y procesal penal

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