Con el voto unánime de 128 legisladores, el pleno virtual del Congreso de la República aprobó el texto sustitutorio de los proyectos de ley 4927, 5097 y 5181, que propone declarar en emergencia el sistema nacional de salud y regular su proceso de reforma.

Así, la norma establece que la emergencia del sistema nacional de salud será por un periodo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la ley.

La autógrafa indica que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, podrá prorrogar, por única vez, por un plazo adicional, la declaratoria de emergencia.

Durante el citado periodo se desarrollarán intervenciones institucionales, legislativas, operativas y presupuestales destinadas a consolidar y fortalecer la función rectora del Ministerio de Salud (Minsa).

También la organización de la prestación de los servicios de salud en los diversos niveles de atención; la gestión de los recursos humanos e infraestructura y equipamiento; así como la articulación interinstitucional.

Una comisión mixta, conformada por representantes del Ejecutivo y Parlamento, así como de otras instituciones, formulará en un plazo de 120 días calendario un anteproyecto de ley para la reforma del sistema nacional de salud.

Lea a continuación el texto aprobado.


LEY QUE DECLARA EN EMERGENCIA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y REGULA SU PROCESO DE REFORMA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto declarar en emergencia el sistema nacional de salud y regular, por necesidad publica de carácter impostergable, su proceso de reforma, a fin de revertir la aguda crisis que atraviesa la gestión de los establecimientos y redes prestacionales de salud, a cargo de las diferentes entidades y en los tres niveles de gobiernos que conforman el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2. Declaratoria de emergencia

Declárase en emergencia el Sistema Nacional de Salud por el periodo de doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los titulares de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud, podrán prorrogar por única vez, por un plazo adicional, la declaratoria de emergencia.

Artículo 3. Ámbitos de intervención de la emergencia

Durante el período de emergencia del Sistema Nacional de Salud se desarrollan intervenciones institucionales, legislativas, operativas y presupuéstales destinadas a consolidar y fortalecer:

a) La rectoría, a cargo del Ministerio de Salud.

b) La organización de la prestación de los servicios de salud en los diferentes niveles de atención.

c) La gestión de los recursos humanos e infraestructura y equipamiento.

d) La articulación interinstitucional y el equipamiento del sistema de respuesta y prestación en salud.

Artículo 4. Medidas para consolidar la rectoría del Ministerio de Salud

4.1. El Ministerio de Salud ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, la Ley 30423, Ley que establece medidas para fortalecer la

Autoridad de Salud de nivel nacional, con el fin de garantizar la prevención, control de riesgos y enfermedades de la población, la Ley 30895, ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, así como de las disposiciones contenidas en la presente ley. En tal virtud le compete regular, coordinar, conducir y controlar el Sistema, para la correcta ejecución de las políticas de salud y a través de él articular a todos los prestadores de servicios de salud.

4.2. Los miembros del Sistema Nacional de Salud orientan sus acciones hacia la ampliación de la cobertura de los servicios de salud a la población en los tres niveles de atención, sobre la base del establecimiento de las Redes Integradas de Servicios de Salud, a que se refiere la Ley 30885, Ley que establece la conformación y el funcionamiento de las Redes Integradas de Salud (RIS).

4.3. El Ministerio de Salud desarrolla e implementa políticas de salud articuladas, programas integrales y acciones de promoción, protección, diagnóstico, tratamiento oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios.

4.4. El Ministerio de Salud organiza la prestación de los servicios según niveles de complejidad definidos y áreas territoriales para todo el sistema de salud.

4.5. El Ministerio de Salud en coordinación y de manera concertada con las demás instituciones integrantes del Sistema de Salud, busca el aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y por instalarse.

4.6. El Ministerio de Salud promueve el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos para la salud, el trabajo en equipos interdisciplinarios y la investigación en salud.

4.7. En un estado de excepción producto de pandemias, el Ministerio de Salud asume la conducción administrativa de las direcciones regionales de salud, gerencias regionales de salud o las que hagan sus veces y de las sanidades de las fuerzas armadas y policiales, respecto del cumplimiento de la política de salud, normas y actos administrativos y la gestión de los servicios de salud de su competencia. La responsabilidad administrativa durante la situación de emergencia señalada, son atribuciones de la Autoridad Nacional de Salud.

Artículo 5. Medidas para mejorar los recursos humanos en salud

Durante la declaratoria de emergencia se implementan las siguientes medidas en materia de recursos humanos.

5.1. El Poder Ejecutivo otorga el seguro de vida a los profesionales de la salud bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, otorgándoles como mínimo, los beneficios por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente en el trabajo; siendo aplicables los literales b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de

Beneficios Sociales, y sus modificatorias, de los diez (10) días calendario a la vigencia de la presente Ley.

5.2. Queda prohibida la contratación de profesionales de la salud, técnicos o auxiliares asistenciales de la salud, bajo la modalidad de contrato por servicios prestados por terceros o servicios no personales o de locación de servicios en el Ministerio de Salud, sus organismos públicos, gobiernos regionales, gobiernos locales, EsSalud y Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional Policiales, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal del jefe titular de pliego.

Para el caso de locación de servicios, se exceptúa la situación en la que, por necesidad de servicios, ciertas especialidades sean requeridas y que no desarrollen actividades permanentes.

5.3. Los prestadores de servicios de salud pública de los Gobiernos Regionales y el Seguro Social de Salud (EsSalud), modifican su Manual de Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal y su Presupuesto Analítico de Personal a fin de incorporar progresivamente nuevo personal asistencial a los establecimientos de nivel I-4, 11-1 y nivel II-2 de atención para el periodo 2020-2024, para cubrir el déficit de médicos especialistas, odontólogos, obstetras, enfermeras, técnicos y auxiliares de enfermería y sujeta al Plan de Implementación desarrollado y aprobado por el Ministerio de Salud, con opinión del Ministerio de Economía y Finanzas en cuanto se refiere a los aspectos presupuéstales del referido proceso de incorporación.

Artículo 6. Medidas para mejorar los recursos y servicios de salud

6.1. Los Gobiernos Regionales y EsSalud coordinan con el Ministerio de Salud (MINSA), la priorización de equipamiento e infraestructura necesaria para fortalecer los servicios y establecimientos de salud a su cargo.

6.2. Facúltase a los Gobiernos Regionales durante la declaratoria de emergencia del Sistema de Salud a realizar los procesos de selección correspondientes a concursos y licitaciones públicos para el mejoramiento, ampliación, equipamiento y construcción de infraestructura, siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada, regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. En los contratos suscritos deben de incorporarse clausulas sobre políticas anticorrupción.

6.3. La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, en coordinación con los Gobiernos Regionales, realizan las acciones para el saneamiento físico legal y transfieren, según corresponda, a título gratuito y en forma prioritaria, los terrenos donde están edificados los diversos establecimientos de salud, así como para la construcción de los establecimientos de salud señalados en el artículo precedente, a nombre del Ministerio de Salud (MINSA) o del Gobierno Regional respectivo.

6.4. Facúltese por única vez y de manera excepcional al Programa Nacional de Bienes Incautados para que realice la transferencia de camionetas rurales a los establecimientos de salud de nivel I-4, 11-1 y nivel II-2 de las diversas regiones y según criterios de prioridad establecidos por el Ministerio de Salud, que serán destinados para el para el desempeño de sus funciones asistenciales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Créase una Comisión Mixta encargada de formular un anteproyecto de ley para la reforma del Sistema Nacional de Salud en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia de la presente ley.

La Comisión Mixta referida en el párrafo precedente está conformada por cinco (5) representantes de la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República, uno de los cuales la presidirá, tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, un (1) representante titular de la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales, un (1) representante de EsSalud, un (1) representante de la sanidad de las Fuerzas Armadas, un (1) representante de la sanidad de las Fuerzas Policiales, un (1) representante de la Asociación de Clínicas Particulares y un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDA. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES A LA COMISIÓN MIXTA

Los miembros integrantes del Poder Ejecutivo que conforman la Comisión Mixta designan a sus representantes mediante resolución de su titular. Las demás entidades designan a sus representantes mediante oficio dirigido a la Presidencia de la Comisión Mixta, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.

La Comisión Mixta se instala en un plazo máximo de cinco (5) hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley. La participación de los integrantes de la Comisión Mixta es Ad Honorem.

[Continúa…]

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Fuente: Andina.

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