Fundamento destacado.- 2.2 Otra objeción del Ministerio Público en la presente incidencia está referida al hecho consistente en que, pese a que el 16 de julio de 2020 se levantó la suspensión de plazos procesales, que se dio a causa de la pandemia provocada por el COVID-19 en el departamento de Lima, en el departamento de Ancash, donde se realizarían las diligencias preliminares, aún subsistía dicha suspensión, situación que provocó que el Ministerio Público notifique a los testigos que domiciliaban en dicho departamento luego del cese del aislamiento social obligatorio; en consecuencia, el plazo debió vencerse el 17 de diciembre de 2020—sostiene— o, en su defecto, conforme lo corrigió y precisó en la audiencia de apelación, el 11 de diciembre de 2020. Respecto a dicho cuestionamiento, el abogado de la defensa indicó que el plazo debió vencer el 27 de setiembre de 2020, descontando la suspensión de plazos de marzo a julio de 2020.
2.3 Evaluado lo actuado, se aprecia la razonabilidad de considerar el 24 de setiembre de 2019 como fecha de inicio del cómputo de las diligencias preliminares. Dicho plazo que, en condiciones normales (sin pandemia), habría vencido el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, debido a la suspensión de plazos procesales para el departamento de Lima, que se dio desde el 16 de marzo al 16 de julio de 2020, habiendo transcurrido 174 días del 24 de setiembre de 2019 al 16 de marzo de 2020, al reanudarse el cómputo, faltaban 66 días para finalizar el plazo de investigaciones preliminares.
Sumilla: Control de plazos: Impacto de la suspensión por la pandemia del COVID-19. 1. En la Disposición N.°4 la Fiscalía consideró la extensión del plazo de las diligencias preliminares invocando la continuidad de la cuarentena en el distrito fiscal de Ancash.
2. La defensa sostuvo que la Fiscalía debió recurrir a la reposición del plazo por fuerza mayor o caso fortuito, prevista en el artículo 145 del CPP, sin embargo, tal supuesto aplica para las contingencias de la investigación en particular, no para una suspensión general que se ha dispuesto debido a la pandemia con el objetivo de preservar la salud y la vida.
3. La defensa ha mencionado también que la finalidad del control de plazos era que la Segunda Fiscalía emita el informe a la Fiscalía de la Nación, lo que ya se produjo a la fecha.
4. Debe revocarse la recurrida en el extremo que declaró el vencimiento del plazo porque éste aún no había expirado. Sin embargo, a la fecha al haber emitido pronunciamiento el Ministerio Público -de interés para la defensa- se estará a lo resuelto por este.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE 23-2020-1
Lima, veintiuno de enero de dos mil veintiuno
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la 2.a Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Guerrero López, juez de la Corte Suprema de Justicia, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La Resolución N.° 6, del 29 de octubre de 2020, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), mediante la cual declaró fundado el requerimiento de control de plazo de las diligencias preliminares solicitado por Edhin Campos Barranzuela; en consecuencia, se le otorga a la Fiscalía de la Nación el plazo de diez días a efectos de que emita pronunciamiento respecto a si formaliza o no la investigación preparatoria, en la causa que se le sigue al citado investigado por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La pretensión del Ministerio Público es que se revoque el auto apelado y, reformándola, se declare infundada la petición de control de plazos. Sus agravios se sintetizan en los siguientes argumentos (folios 176-187):
i) El juez incurre en error de derecho en el planteamiento del asunto sometido a controversia. La defensa no invocó que el inicio de las diligencias preliminares haya empezado el 6 de junio de 2017, sino el 24 de setiembre de 2019, además, que el plazo solo será computable cuando la noticia criminal se haya comunicado al fiscal competente y que el plazo debe contarse desde el inicio de las diligencias preliminares (actos concretos) y no por el mero acto administrativo de recepción en mesa de partes, es decir, desde el 24 de setiembre de lo cual vencería el 24 de abril de 2020, empero, por la suspensión de plazos a causa de la pandemia (del 16 de marzo al 16 de julio de 2020), el plazo venció el 27 de setiembre de 2020.
ii) No toda emisión de decisión de los órganos jerárquicos de la Fiscalía tienen la entidad o virtualidad para generar el inicio de las etapas del proceso penal; puesto que, si bien para la formalización y continuación de la investigación preparatoria, es menester e imprescindible la decisión de la Fiscalía de la Nación; no obstante, la resolución que emita no genera el inicio de la investigación preparatoria formalizada; sino, comienza con la emisión de la disposición que formaliza la investigación. Ergo, también debe aplicarse el mismo razonamiento en la fase de diligencias preliminares.
iii) El juez incurre en error de hecho al no considerar las circunstancias del caso concreto que eran objeto de cuestionamiento en el recurso. La defensa técnica únicamente cuestionaba la suspensión de plazos por la cuarentena focalizada. Entonces, es sobre este extremo que el juez supremo de investigación preparatoria debió emitir pronunciamiento.
¡v) El juez incurre en error de hecho al considerar que, para efectuar la notificación de las testimonia.es dispuestas desde un inicio, “no fue necesaria movilización alguna de personal en función fiscal, pues de los cargos de notificación se aprecia que los citados fueron notificados bajo puerta, mediante correos electrónicos e incluso número de celulares”.
Dicho error argumentativo es evidente, puesto que las manifestaciones indagatorias que se lograron recabar mediante plataforma virtual fue de aquellos testigos que inicialmente, antes de la pandemia, ya habían establecido contacto, por cuanto, al conocer su notificación domiciliaria, establecieron comunicación con el despacho fiscal y proporcionaron sus correos electrónicos para ser notificados por dicha modalidad.
Por tanto, la motivación judicial efectuada deviene en una motivación insuficiente y carente del conocimiento de las circunstancias concretas sobrevenidas en el presente caso.
v) El juez incurre en error al fijar un plazo a la Fiscalía de la Nación, respecto si formaliza o no la investigación preparatoria. Lo dispuesto colisiona con el trámite previsto en el artículo 454 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), pues es la Fiscalía de la Nación quien debe emitir una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo (fiscal penal competente) la formalización de la investigación preparatoria, no la propia Fiscalía de la Nación.
La decisión adoptada por la judicatura comisiona abiertamente con el principio de congruencia procesa? y debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la razonabilidad del plazo del caso en concreto sometido a su conocimiento, efectuando una interpretación judicial automatizada, contabilizando plazos sin pronunciarse acerca de los cuestionamientos debatidos en el contradictorio por las partes.
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lll. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA
El 21 de diciembre de 2020, se realizó la audiencia de apelación de control de plazos en la que concurrieron las siguientes partes:
3.1 El representante del Ministerio Público sostuvo que se dispuso abrir investigación preliminar el 24 de septiembre de 2019, por un plazo de 240 días (8 de meses por tratarse de un proceso complejo); además, alegó que se suspendió los plazos procesales del 16 de marzo al 16 de julio de 2020 por la pandemia, por lo que se emitió la Disposición N.° 2 de 4 de setiembre 2020 y se reprogramó las diligencias que no fueron cuestionadas por la defensa, posteriormente se emitió !a Disposición N.° 4, de 1 de octubre de 2020, y se precisó que el plazo vencerá el 17 de diciembre de 2020.
Refiere que ambas partes consensuaron que las diligencias empezaron el 24 de septiembre de 2019 y no el 6 de junio de 2017 —como lo indicó el JSIP—. ya que esta última situación no fue debatida; además, la SPE en los Expedientes 2-2019-11 y 4-2020-1 estableció que, cuando un representante del Ministerio Público tenga conocimiento de un acto delictivo, no significa que se inicie con las disposiciones preliminares, sino que se requieren actos positivos concretos (como disposiciones, providencias, etc.), lo cual se basa en el Tribunal Constitucional en la STC N.° 5030-2009-PHC.
Agrega que, a pesar de que en Lima ya se había levantado la cuarentena focalizada, en Ancash no sucedió lo mismo. Precisó que el plazo fue señalado de forma incorrecta el 17 de diciembre de 2020, siendo lo correcto el 11 de diciembre, y que a .a fecha ya se cumplió con canalizar todos los actuados, e informó que el día de la audiencia (2’ de diciembre de 2020) el Ministerio Público estaba presentando el informe respectivo a la Fiscalía de la Nación; por lo que no se advierte ninguna contradicción entre las Disposiciones N.o2 y 4; finalmente, agrega que, de los testigos, solo tenían su domicilio por ficha Reniec, por ello recién fueron notificados terminado el aislamiento social obligatorio en dicha localidad.
3.2 La defensa técnica del investigado Edhin Campos Barranzuela expresó que el fin de este control de plazos es emitir el informe a la Fiscalía de la Nación, situación que e* Ministerio Público en esta audiencia indicó que en el día se presentará dicho informe. Además, agregó que, el 24 de septiembre de 2019, si no hubiera habido pandemia, el plazo hubiera vencido en mayo de 2020, empero, como se suspendió los plazos procesales, se reanudaron las labores sin contabilizar ese plazo; entonces, los 8 meses vencieron el 27 de setiembre de 2020. pero e! Ministerio Público dijo que, como en Ancash seguía con la suspensión de plazos, aquello debía ser considerado en este caso: sin embargo, la defensa no considera que el hecho que Huaraz haya continuado en cuarentena sea fundamento para ampliar la suspensión de pazos, porque !as diligencias se pueden hacer de manera virtual, es por ello que el plazo en el que Ancash estuvo en cuarentena no puede ser utilizado para justificar la demora en la Fiscalía de Lima. Por otro lado, indicó que los hechos están siendo investigados desde junio de 2017, conforme así lo indicó el JSIP. Finalmente, agrega que la apelación no tendría asidero si e! informe ya está siendo presentado a la Fiscalía de la Nación.
IV. IMPUTACIÓN JURÍDICO-FÁCTICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según la Disposición Fiscal N ° 2, de 4 de setiembre de 2020, mediante la cual se reprograma una serie de diligencias (folios 14-22), emitida por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, se atribuye al investigado Edhin Campos Barranzuela los siguientes hechos (folio 2):
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN
1.1 Los hechos denunciados, los cuales se desprenden no solo de la denuncia anónima, sino, también, de lo obtenido inicialmente en el procedimiento disciplinario al que fue sometido, se concreta en que Edhin Campo Barranzuela, en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, habría recibido la suma de cien mil soles |S/ 100 000,000) del ex Rector de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Dante Elmer Sánchez Rodríguez —demandante en dos procesos judiciales— bajo conocimiento de los Juzgados de la Corte Superior de Justicia de Ancash, para favorecerlo indebidamente en los mismo, disponiéndose su reincorporación al Rectorado de la referida Casa de Estudios.
1.2 Los expedientes en los que se habría ventilado dichos asuntos son los siguientes:
i) Expediente N.°01773-2012, proceso contencioso administrativo, seguido por Dante Elmer Sánchez Rodríguez contra la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, y sus 03 Cuadernos Cautelares, ante el Juzgado Mixto Transitorio de Huaraz, demanda interpuesta el 11 de diciembre de 2012.
ii) Expediente N.°03464-2013, proceso contencioso administrativo, seguido por Dante Elmer Sánchez Rodríguez, contra la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, ventilado ante el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, con la cual se solicita la nulidad de resoluciones administrativas emitidas con posterioridad a la resolución emitida por <a Asamblea Universitaria que vacaba en el cargo al presunto beneficiado, siendo acumulado al expediente 01773-2012, recién el 11 de agosto de 2015.
1.3 Para tal efecto, el investigado, valiéndose de su cargo, luego de interpuesta la demanda contencioso-administrativa, habría designado al Juez Supernumerario Roberto Rodríguez Otero como Juzgado Mixto Transitorio de Huaraz, el 08 de marzo de 2013, quien en efecto habría emitido una decisión judicial que en primera instancia amparó el pedido de Dante Elmer Sánchez Rodríguez. Declarando infundada ‘a medida cautelar de innovar, el 02 de setiembre del 2013, suspendiendo los efectos de la ejecución de la Asamblea Universitaria que declaró la vacancia del Rector Dante Elmer Sánchez Rodríguez y reponiéndolo en el cargo, el 03 de setiembre de 2013; emitiendo el 03 de octubre del mismo año, una disposición final en la que remite copias a la Fiscalía Penal de Tumo por el incumplimiento de la orden judicial, en el que habrán incurrido las autoridades administrativas de la mencionada casa de estudios; además, de ordenar el apoyo policial para la reimportación del favorecido en el cargo de Rector Universitario, siendo necesario establecer si dicha decisión judicial fue objeto o no de alguna injerencia de parte del denunciado, más allá del resultado final de dicho proceso.
1.4 Del mismo modo, el denunciado, en calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, habría ofrecido a Dante Elmer Sánchez Rodríguez influenciar en los Jueces Superiores que integraban dicha sede judicial y que conocerían en grado dichos casos para favorecerlo.
CONSIDERANDO
Primero. Sustento normativo (en adelante, SN)
1.1 El artículo IV del CPP refiere, sobre el titular de la acción penal, que:
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
1.2 El artículo IX del Título Preliminar del CPP regula, respecto al derecho de defensa, que:
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a sor asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa: a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria: y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
1.3 El artículo 65 del CPP prescribe, sobre la investigación, que:
1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción pena. deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión, Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra e delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a ¡o dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto, Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación de delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.
1.4 El artículo 145 del CPP contempla, sobre la reposición del plazo, de la siguiente manera:
-
- Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.
- La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo.
- La solicitud deberá contener: La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y la actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.
1.5 El artículo 329 del CPP regula, sobre las formas de iniciar la investigación, lo siguiente:
-
- El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
- La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.
1.6 Asimismo, el artículo 330 del CPP establece, respecto a las diligencias preliminares, que:
-
- El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
- Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión. Incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
- El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito.
1.7 El artículo 334.2 del CPP, sobre las diligencias preliminares, prescribe que:
”El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la Investigación preparatoria en el plazo de cinco días Instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.”
1.8 El artículo 343 del CPP, en cuanto al control de plazos, establece que:
-
- El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no se dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.
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Segundo. Análisis jurídico-fáctico del caso concreto
2.1 Uno de los cuestionamientos por parte del Ministerio Público en su escrito de apelación se refiere a que el JSIP ha establecido como fecha de inicio del cómputo de investigación preparatoria el 6 de junio de 2017, pese a que la defensa no lo ha indicado en su escrito de control de plazos de 13 de octubre de 2020 (folios 2-12), y que, por ello, esta situación no ha entrado en debate. Esta primera objeción fue superada en la audiencia de apelación llevada en esta SPE el 21 de diciembre de 2020, porque se produjo un consenso entre las partes en el hecho consistente en que la fecha correcta para el inicio del cómputo de la investigación preparatoria es el 24 de setiembre de 2019, fecha en la que se emitió la Disposición N.°1 (folios 69-75).
2.2 Otra objeción del Ministerio Público en la presente incidencia está referida al hecho consistente en que, pese a que el 16 de julio de 2020 se levantó la suspensión de plazos procesales, que se dio a causa de la pandemia provocada por el COVID-19 en el departamento de Lima, en el departamento de Ancash, donde se realizarían las diligencias preliminares, aún subsistía dicha suspensión, situación que provocó que el Ministerio Público notifique a los testigos que domiciliaban en dicho departamento luego del cese del aislamiento social obligatorio; en consecuencia, el plazo debió vencerse el 17 de diciembre de 2020 —sostiene— o, en su defecto, conforme lo corrigió y precisó en la audiencia de apelación, el 11 de diciembre de 2020. Respecto a dicho cuestionamiento, el abogado de la defensa indicó que el plazo debió vencer el 27 de setiembre de 2020, descontando la suspensión de plazos de marzo a julio de 2020.
2.3 Evaluado lo actuado, se aprecia la razonabilidad de considerar el 24 de setiembre de 2019 como fecha de inicio del cómputo de las diligencias preliminares —tema en el que como trascendió en la audiencia de apelación, las partes están de acuerdo—, pues fue la fecha en la que formalmente se emite la Disposición Fiscal N.° 1, mediante la cual se dispone precisamente la apertura de la investigación preliminar que la declara compleja y fija un plazo de 240 días (8 meses). Dicho plazo que, en condiciones normales (sin pandemia), habría vencido el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, debido a la suspensión de plazos procesales para el departamento de Lima, que se dio desde el 16 de marzo al 16 de julio de 2020, habiendo transcurrido 174 días del 24 de setiembre de 2019 al 16 de marzo de 2020, al reanudarse el cómputo, faltaban 66 días para finalizar el plazo de investigaciones preliminares.
Ello significa que, en condiciones normales, como lo señala el propio Ministerio Público en sus agravios, reanudado el cómputo —a partir del 17 de julio de 2020— el plazo vencería el 27 de setiembre de 2020.
El Ministerio Público expresa que, en el departamento de Ancash, continuó el aislamiento social obligatorio y la suspensión de plazos procesales, no obstante que en Lima ya se había levantado dicha suspensión, razón por la cual no utilizó la prerrogativa establecida en el artículo 145 del CPP En efecto, se aprecia que, mediante Disposición N.°4 de 1 de octubre de 2020 (folios 105- 108), se mencionó al respecto que:
-
- […] nuestra regulación procesal penal ha previsto la ocurrencia de factores de fuerza mayor que imposibilitarían observar un pazo legal, tal como se recoge en el artículo 145 del CPP a fin de favorecer la realización de un acto omitido o no efectuado, precisamente por a concurrencia de este factor.
- En ese sentido existiendo resoluciones administrativas que suspenden los plazos procesales en el lugar de la comisión delictiva que se investiga y donde además se encuentran las fuentes de prueba, resulta razonable, necesario y legal revisar el plazo de la presente investigación, renovándola por dos meses y quince días adicionales (periodo de prórroga de la cuarentena focalizada en el distrito fiscal de Ancash y el Santa), margen temporal dentro del cual resulta legalmente válido llevar a cabo las diligencias ya ordenadas y previstas así como debidamente notificadas a los sujetos procesales, siendo por tanto necesario notificar la presente deposición fiscal a las partes, sin necesidad alguna de solicitar reposición judicial, dado que administrativamente se ha dispuesto la suspensión mencionada de plazos procesales.
- Finalmente debe precisarse que de conformidad a lo establecido en el articulo 143 del CPP, el cómputo de plazo se computara a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato, esto es en el presente caso a partir de’ 02 de octubre de 2019 se inicia el plazo procesal declarado complejo, con lo que, con la reposición adicional de dos meses y quince dios por la suspensión administrativa operada, vencería el diecisiete de diciembre del año 2020.
En esa misma disposición, en el apartado 1.3, el Ministerio Público indica que la cuarentena en el distrito judicial de Ancash —con la subsecuente suspensión de los plazos procesales— se ha prorrogado hasta el día 30 de setiembre de 2020, mediante D. S. 146-2020-PCM, modificado por D. S. 151 -2020-PCM; consecuentemente, ‘‘precisa’’ que el plazo de la investigación preliminar contra el recurrente vencerá el 17 de diciembre del año 2020, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del CPP, se ha producido un supuesto de fuerza mayor debido a que en el distrito fiscal de Ancash ha durado adicionalmente dos meses y quince días que, con el descuento respectivo, se contabilizarían precisamente hasta el 17 de diciembre de 2020.
En la audiencia de control de plazos, realizada ante el JSIP, citó y dio lectura complementariamente a la Resolución Administrativa N.°234-2020.
Al respecto, puede verificarse en el incidente que, con fecha 11 de setiembre de 2020, la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de! distrito fiscal de Ancash, mediante Oficio N.° 000351-2020-MP-FN-PJFSANCASH, devuelve cédulas de notificación y hace presente la prórroga del estado de emergencia en esa jurisdicción indicando que su oficina de notificaciones no está diligenciando las cédulas de notificaciones u otros documentos en la jurisdicción de la provincia de Huaraz y sus distritos.
2.4 El JSIP ha realizado al respecto un análisis equivocado, pues, al margen de lo sostenido por los propios sujetos procesales—que se encuentran de acuerdo en que el cómputo de las diligencias preliminares debe realizarse desde que se emitió la disposición de apertura de investigación, vale decir el 24 de setiembre de 2019—en la resolución impugnada se sostiene que el plazo primigenio de 240 días de investigación se computa desde el 7 de junio de 2017 —fecha en que la Fiscalía de la Nación Tomó conocimiento del Oficio N.°184-2017-JS-OCMA-J- y, consecuentemente, la investigación llegó a su fin el 7 de febrero de 2018.
En relación con el punto de partida para el cómputo del plazo de la investigación preliminar que realiza el JSIP, como bien lo citó el Ministerio Público en la audiencia de apelación, esta SPE ha expresado en el caso 12 2019-11 y 4-2020-1
”(…) de la circunstancia consistente en que un representante del Ministerio Público tenga conocimiento de un presunto acto delictivo no se deriva necesariamente que este dé inicio a las investigaciones correspondientes en términos materiales o efectivos, pues el o requiere actos positivos concretos de dicha autoridad, como son fas disposiciones, providencias y/o actos de ’investigación específicos que precisamente deben traducirse en la “promoción de la ‘investigación“.
Cabe señalar que esta pauta interpretativa es también coherente con lo previsto en el artículo 65.2 del CPP que establece deberes de actuación al prescribir: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional”.
Son múltiples las eventuales situaciones que podrían condicionar o imposibilitar que el Ministerio Público inicie acciones de inmediato (lo que no impide una evaluación funciona), por lo que no resulta razonable que se interprete asistemáticamente el inicio de las investigaciones a partir de una norma legal, pues ello requiere de una verificación táctica en el escenario de la práctica concreta de cada caso. Deducir lo contrario, a partir de lo consignado en el artículo 329.2 referido a una atribución, no es de recibo, al ser incoherente con el sentido teleológico de la norma y los criterios de interpretación sistemático.
2.5 Complementariamente, en la solución del caso debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) En la Disposición N.° 4, el Ministerio Público consideró la extensión del plazo de las diligencias preliminares invocando la prosecución de la cuarentena en el distrito fiscal de Ancash.
b) La defensa sostuvo, en la audiencia de apelación, que. en todo caso, la Fiscalía debió recurrir a la reposición del plazo por fuerza mayor o caso fortuito, prevista en el artículo 145^ del CPP, sin embargo, tal supuesto aplica para las contingencias de la investigación en particular, no para una suspensión general que se ha dispuesto debido a la pandemia con el objetivo de preservar la salud y la vida, por lo que no es razonable que en cada caso tenga que recurrirse a dicho mecanismo procesal (reposición del plazo) para el manejo del tiempo en un contexto tan adverso como el descrito. En fa suspensión, el transcurso del plazo simplemente no se produce y ello fue parte de la realidad objetiva (por pandemia) en el distrito fiscal de Ancash —lugar donde deberían realizarse los actos de investigación complementarios—, lo que no le permitía concluir las diligencias planificadas al Ministerio Público, más allá de! hecho de que se hayan estado programando desde mucho antes.
c) Al respecto, la defensa técnica ha mencionado también que la finalidad del control de plazos era que la 2.a Fiscalía Suprema Transitoria pericializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos emita el forme a la Fiscalía de la Nación y, conforme lo mencionó la representante del Ministerio Público el día de la audiencia de apelación (21 de diciembre de 2020]. ello a la fecha ya se cumplió, afirmación que sé corroboró con e! mérito del Oficio N.° (12-2018)-2020-2°FSTEDCFP MP- FN, mediante el que se adjuntó ei Informe N.° 01-2020-MP-FNB- 2FSTEDCFP, de fecha 21 de diciembre de 2020, en la Carpeta Fiscal N.° 1 2-2018-2FSTEDCFP.
d) Por tales razones, debe revocarse la recurrida en cuanto se ha declarado el vencimiento del plazo, lo que tiene como objetivo un esclarecimiento de orden funcional de los representantes del Ministerio Público y un criterio de actuación que puede ser útil en el contexto actual, empero, al ya haberse emitido el pronunciamiento que le interesaba a la defensa, debe estarse a lo resuelto en el Ministerio Público.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los miembros integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDAMOS:
I) DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la 2.a Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos.
II) REVOCAR la Resolución N.° 6, de fecha 29 de octubre de 2020, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante la cual declaró fundado el requerimiento de control de plazos de las diligencias preliminares solicitado por Edhin Campos Barranzuela; en consecuencia, otorgar a la Fiscalía de la Nación el plazo de diez (10) días a efectos de que emita pronunciamiento respecto a si formaliza o no la investigación preparatoria, en la causa que se le sigue al citado imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado; REFORMANDOLA DECLARAR INFUNDADA la solicitud de control de plazos formulada por la defensa.
III) DISPONER que, habiéndose emitido el pronunciamiento fiscal que le interesaba a la defensa, SE ESTÉ al mérito de lo resuelto en el Ministerio Público y al contenido del Informe N.° 01-2020-MP-FNB-2FSTEDCFP, de fecha 21 de diciembre de 2020, remitido a esta SPE mediante Oficio N.° (12-2018) -2020-2°FSTEDCFP-MP-FN.
IV) NOTIFICAR la presente resolución conforme a ley.
S.S
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
GUERRERO LOPEZ