Plazo prescriptorio de la acción para recuperar lo indebidamente pagado rige tanto para personas naturales como para personas jurídicas de derecho privado y público [Casación 3093-2011, Lima]

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Fundamentos destacados: SEXTO: Mediante la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda, tras considerar que si bien nos encontramos frente a un caso de restitución de cobro indebido, dicha figura no se halla regulado dentro de un procedimiento administrativo de reclamo sino inmersos en las estipulaciones legales del Código Civil, por lo que resultan de aplicación los plazos de prescripción señalados en el citado Código sustantivo, con arreglo a lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del cuerpo de normas precitado; precisa que el plazo regulado por el artículo 1274 del Código Civil corresponde al ámbito del Derecho Privado, esto es, a la relación entre personas que se rigen por este Código, pero en este caso sui generis la demandante es una persona jurídica de derecho público, por lo que el plazo se encuadra dentro del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, teniendo en cuenta que la acción de nulidad de resolución administrativa está comprendida como acción personal.

SÉTIMO: Del análisis de la fundamentación del agravio del recurso de casación de fojas cuatrocientos dos, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, se advierte que el cuestionamiento de error in procedendo que se invoca, se encuentra dirigido precisamente a la conclusión de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de considerar que existe una diferenciación del supuesto de hecho contenido en el artículo 1274 del Código Civil, en virtud a la cual el plazo de cinco (5) años para recuperar lo indebidamente pagado, se encuentra previsto únicamente para las relaciones entre las personas particulares y no para las personas jurídicas de derecho público como lo viene a ser la Municipalidad Distrital de San Isidro.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 3093-2011, LIMA

Lima, doce de Diciembre del dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA: Con el acompañado; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jauregui, Morales González, Rueda Fernandez y Ayala Flores; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DE LOS RECURSOS:

Se trata de los recursos de casación interpuestos mediante escritos de fojas trescientos sesenta y nueve por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones — OSIPTEL, y cuatrocientos dos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha doce de abril del dos mil diez, expedida por la Sala Civil Permanente de esta Suprema Corte, que confirmando la resolución apelada, de fojas ciento setenta y siete del treinta de marzo de dos mil siete, declara fundada en parte la demanda sobre Impugnación de Resolución Administrativa.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Mediante resoluciones supremas obrantes a fojas ciento cuatro y ciento nueve, de fecha veintinueve de mayo del dos mil doce del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, han sido declarado procedentes los recurso de casación interpuestos por:

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES – OSIPTEL: por la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Artículo 1267 del Código Civil, alegando que la Sala Civil Suprema inaplicó el dispositivo legal anotado, para el grupo denominado “equipos” y no para el llamado “servicios”. La Sala reconoce que estamos ante un caso de pago indebido, sin embargo niega su aplicación, al estimar que lo establecido en el artículo 1274 del mismo cuerpo legal, que regula el plazo de prescripción del pago indebido, solo tiene alcances dentro del Derecho Privado, y tratándose de una persona jurídica de derecho público (Municipalidad de San Isidro), corresponde la aplicación del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; b) Artículo 1274 del Código Civil, argumentando que la Sala Civil Suprema inaplicó el artículo 1274 del Código Civil, que dispone que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago; y c) Artículos 18 y 30 de la Directiva de Reclamos (Resolución de Consejo Directivo N° 015-1999-CD/OSIPTEL), señalando que esta infracción solo afectó al grupo denominado servicios (mantenimiento y Memovox). La sentencia no hace ningún análisis sobre dicho grupo remitiéndose a la apelada. A diferencia de la versión anterior del artículo 18 de la Directiva de reclamos.

[Continúa…]

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