Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en tal sentido, se tiene que el momento para iniciar el computo del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo quinientos catorce del Código Procesal Civil lo constituye la fecha del último acto procesal; esto es, de la Resolución número uno, recaída en el 2017 incidente cautelar derivado del Proceso de Cumplimiento, que data de fecha doce de marzo del año dos mil siete; por tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el treinta y uno de mayo del mismo año, se concluye que la misma se encuentra dentro del término previsto en la ley, dando lugar a que la excepción deducida sea desestimada; razones por las cuales: CONFIRMARON la resolución apelada obrante a fojas trescientos ochenta y siete del expediente principal, su fecha tres de mayo del año dos mil once, que declara infundada la excepción de caducidad interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con lo demás que contiene; en los seguidos por Proyecciones Recreativas Sociedad Anónima contra Fernando Santiago Zalvidea Queirolo y otro, sobre Responsabilidad Civil de los Jueces; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Z Postige, Juez Supremo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
APELACIÓN 3393 – 2011
LIMA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
Lima, veinticinco de abril del año dos mil doce.
VISTOS; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es materia de apelación el auto copiado a fojas trescientos ochenta y siete del expediente principal, su fecha tres de mayo del año dos mil once, que declara infundada la excepción de caducidad deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Segundo.- Que, conforme aparece de la relación de los hechos detallados en la demanda, Proyecciones Recreativas Sociedad Anónima refiere, en concreto, que la responsabilidad por el presunto actuar doloso del Juez Titular Fernando Santiago Zalvidea Queirolo se habría generado especificamente durante la etapa de ejecución de la sentencia final recaida en el Proceso de Cumplimiento número nueve mil setecientos cincuenta y uno dos mil tres, iniciándose con la expedición de la Resolución número veinte de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cinco, copiada a fojas ciento nueve del expediente principal, que declaró fundada la oposición a la ejecución formulada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, y continuando con una serie de requerimientos de pago que jamás llegaron a concretarse, incluyendo la denegatoria, también sucesiva, de las medidas cautelares de embargo solicitadas al despacho, siendo el último acto procesal, previo a recurrir a la Sede Judicial, la Resolución número uno de fecha doce de marzo del año dos mil siete, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la actora sobre las cuentas corrientes que mantiene la Comuna Edil en diversos bancos de la capital.

Tercero.- Que, tanto al formular su defensa de forma como al sustentar los agravios en su recurso de apelación, Segundo Jesús Vitery Rodríguez, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, alega que el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo quinientos catorce del Código Procesal Civil debe computarse desde la fecha de emisión de la Resolución número veinte, que tuvo lugar el treinta y uno de mayo del año dos mil cinco, porque ese fue el acto procesal que causó daño a la demandante; sin embargo, tal criterio no resulta acertado, no sólo porque la actora no ha referido que sea esa resolución la que le causó daño en concreto, sino que el daño fue causado por el presunto actuar doloso del juez durante la etapa de ejecución de la sentencia recaida en el Proceso de Cumplimiento; además que en reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, como la recaída en el Expediente número dos mil novecientos seis — dos mil dos – AA/TC, el Supremo Intérprete de la Constitución Política del Estado ha establecido que cuando se denuncian agravios de naturaleza continuada —como ocurre en autos— no procede el cómputo de los plazos de caducidad o prescripción.
Cuarto.- Que, en tal sentido, se tiene que el momento para iniciar el computo del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo quinientos catorce del Código Procesal Civil lo constituye la fecha del último acto procesal; esto es, de la Resolución número uno, recaída en el 2017 incidente cautelar derivado del Proceso de Cumplimiento, que data de fecha doce de marzo del año dos mil siete; por tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el treinta y uno de mayo del mismo año, se concluye que la misma se encuentra dentro del término previsto en la ley, dando lugar a que la excepción deducida sea desestimada; razones por las cuales: CONFIRMARON la resolución apelada obrante a fojas trescientos ochenta y siete del expediente principal, su fecha tres de mayo del año dos mil once, que declara infundada la excepción de caducidad interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con lo demás que contiene; en los seguidos por Proyecciones Recreativas Sociedad Anónima contra Fernando Santiago Zalvidea Queirolo y otro, sobre Responsabilidad Civil de los Jueces; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Z Postige, Juez Supremo.
S.S.
TICONA POSTIGO
ARANDA RODRÍGUEZ
PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
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