Plazo de prescripción de la demanda [El Constitucional]

Fragmento del libro "La Constitución en las redes" de Omar Sar Suárez (LP, 2023)

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Tema: analizamos en qué procesos constitucionales existe plazo de prescripción, cómo se computa y cuáles son las excepciones en cada caso.


El artículo 7 del CPConst. fija un límite temporal para la procedencia de la demanda. Dicha disposición establece lo siguiente:

No proceden los procesos constitucionales cuando:

7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Queda claro, entonces, que la regla mencionada no aplica al HC, es decir, no existe un plazo de prescripción para interponer la demanda. Una previsión tal tiene sentido si lo que se encuentra en juego es la libertad personal o algún derecho conexo, como la identidad o la libertad de tránsito, por lo que no debe existir un plazo límite para presentar la demanda.

El escrito que promueve el HC puede ser planteado en cualquier momento, aunque hayan pasado muchos años, pero a condición, claro, de que no se haya producido la sustracción de la materia.

En el caso del amparo la situación es un poco más compleja. Respecto a ello, el artículo 45 establece:

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Queda claro que solo si se alega la vulneración instantánea de un derecho (en el sentido de no continuada) que se produce por acción, entonces corre el plazo de prescripción, el cual es como regla 60 días hábiles.

Sin embargo, hay que prestar atención a la regla que introduce el primer párrafo del artículo 45 del CPConst., que establece lo siguiente:

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Queda claro entonces que:

a. Los sesenta días son hábiles.

b. Se cuentan desde que se consumó la vulneración del derecho (porque la amenaza no prescribe).

c. No comienza a correr si el afectado no hubiese tenido conocimiento (porque, por ejemplo, se encontraba en un lugar remoto) o se hubiese encontrado imposibilitado (si, por ejemplo, estaba internado en un hospital o privado arbitrariamente de libertad).

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 45.1 precisa que, si la vulneración se produjo como consecuencia de una orden previamente expedida, el plazo comienza a contarse desde que se concreta la vulneración y no desde aquel en que se hubiere expedido la orden.

En el caso del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo se reduce sensiblemente. Veamos lo que dice el artículo 45 del CPConst.:

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

En el nuevo CPConst. la regla es clara. El plazo es de 30 días y se cuenta desde que queda firme la resolución que afectó el derecho.

Modifica la regla que contenía el anterior CPConst., cuyo artículo 44 establecía que:

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

En el amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda concluía 30 días después de que se notifica la resolución del juzgado de origen que ordena cumplir con lo decidido, siempre que haya algo que ejecutar, porque si no el plazo concluye 30 días después de que se notificara la resolución cuestionada.

El artículo 45 del nuevo CPConst. continúa estableciendo que:

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

Además, no en todos los casos opera el plazo de prescripción indicado. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la demanda de amparo procede por violación o amenaza. Si la Omar Sar Suárez 166 demanda se refiere a una amenaza de violación de un derecho fundamental que sea cierta y de inminente realización, entonces no hay plazo de prescripción y, como en el HC, la demanda puede interponerse en cualquier momento.

Efectivamente, el artículo 45.4 establece que: «La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo».

Existen tres casos más en los que no se computa el plazo de prescripción para presentar la demanda de amparo: «45. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución».

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Es decir que, si se trata de la vulneración de un derecho que consiste en brindar prestaciones periódicas, como por ejemplo el derecho a la pensión, y si se vulnera el principio de igualdad en la pensión que recibo (y este es un contenido tutelable por el amparo, según lo resuelto en el expediente 01417-2005-AA, el muy conocido caso Anicama), entonces se vulnera mi derecho cada mes y por lo tanto el plazo de prescripción no comienza a computarse.

Por otra parte, el artículo 45.5 establece que: «Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista».

Tampoco prescribe la demanda respecto de aquellos derechos en que se invoque una vulneración por omisión como por ejemplo salud o educación que tienen carácter prestacional. Si persiste la omisión, naturalmente que no corre el plazo para interponer la demanda (sucede lo mismo que las afectaciones continuadas) y solo cuando la prestación se brinde comienza a correr el plazo de prescripción.

El Nuevo CPConst. añadió un supuesto adicional en el que no aplica el plazo de prescripción de la demanda: «45.7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional».

Una norma autoaplicativa es aquella —como señalaba el Código Procesal Constitucional derogado— «cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada» (artículo 3).

En relación con el amparo contra normas legales hay que tomar en cuenta que el nuevo CPConst. habilitó la procedencia del amparo contra todo tipo de normas.

El artículo 8 de la norma procesal vigente establece que: «Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma».

Entonces, cuando se trata del amparo contra normas legales tenemos dos casos distintos: en uno hay prescripción (el de las demandas contra normas heteroaplicativas) y en otro no prescribe (en el caso de las normas autoaplicativas).

Conclusión relevante

No existe un plazo para presentar la demanda de amparo cuando se trate de amenaza del derecho fundamental, cuando estemos frente a afectaciones continuadas, cuando se trate de vulneraciones por omisión o cuando se trate de un amparo contra una norma autoaplicativa.

Hábeas data

En este caso existe un requisito previo de la demanda, el cual consiste en requerir la información pública a quien la tiene, o rectificar, actualizar o corregir aquella que se almacena en bancos de datos.

Tiene sentido que antes de litigar se requiera la información o su corrección. Por ello, el legislador introdujo un requisito de procedencia especial y previo de la demanda.

El artículo 60 establece:

Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe:

a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.

b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa.

Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal.

Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles.

El agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

El plazo para interponer la demanda de hábeas data será de 60 días desde que se resuelva el pedido previo de la demanda que fue rechazado. Si no se presenta la demanda dentro de ese plazo, habrá operado la prescripción, pero en el hábeas data La constitución en las redes 169 existe una particularidad especial: siempre podrá presentarse una nueva solicitud y si, como es previsible, resulta nuevamente rechazada, entonces se habilitará un nuevo plazo de 60 días para presentar la demanda.

Lo dicho respecto del hábeas data aplica al proceso de cumplimiento donde existe un idéntico requisito especial y previo de la demanda. El plazo de prescripción es de 60 días desde que la autoridad rechaza la solicitud de cumplir con un deber omitido.

Si el plazo transcurre sin que se demande el cumplimiento, entonces opera la prescripción, pero, en este caso, como en el hábeas data, siempre podrá presentarse una nueva solicitud y el plazo comenzará a correr nuevamente cuando se rechace una siguiente solicitud de cumplimiento.

Bibliografía

  • Castillo Córdova, Luis. «El plazo legal para interponer la demanda de amparo como concreción de la exigencia de un plazo razonable». En Gaceta Constitucional, núm. 33 (2020), pp. 105-115. Disponible en: <bit.ly/3wW18vr>
  • Sar Suárez, Omar. «Plazo para interponer la demanda de amparo». Facebook, 11 de diciembre de 2020. Disponible en: <bit.ly/38V8y8X>
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