Sumilla: Los estereotipos de género, la valoración de la pericia o informe psicológico, la importancia de audiencia oral y la debida motivación en el proceso especial de la Ley 30364.
1. El Juzgado de Familia debe otorgar razones suficientes si en el caso se advierten imposiciones de estereotipos de género para el dictado de una medida de protección, conforme lo establece el artículo 5 y 7 del TUO de la Ley 30364.
2. La pericia o el informe psicológica practicada a la parte agraviada debe ser valorada en el marco de establecer los riesgos y la vulnerabilidad de la supuesta víctima y no por su conclusión de presentar o no afectación psicológica, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 32 del TUO de la Ley 30364 y el artículo 10.2 de su reglamento.
3. El proceso en el marco del principio de sencillez no significa eliminar o prescindir de la audiencia sin ninguna justificación válida, sino que ésta audiencia se debe llevar a cabo sin formalidades, en un ambiente cómodo, con una judicatura libre de estereotipos y utilizando mecanismos de articulación entre las instituciones de forma conjunta.
4. El TUO de la Ley 30364 y su reglamento establecen el proceso que se debe seguir para dictar una medida de protección o denegarla, realizar un análisis apartado a las reglas preestablecidas sin ninguna justificación razonada vulnera el debido proceso y la garantía de una debida motivación de la resolución judicial.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA DE APELACIONES ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AUTO FINAL DE VISTA
EXPEDIENTE N°: 23847-2023-1-3207-JR-FT-11
DENUNCIADO: HURTADO HUERTAS CHRISTOPHER PAOLO CESAR
DENUNCIANTE: XXX
ASUNTO: Apelación de auto que otorga medidas de protección.
Resolución Nro. DOS
San Juan de Lurigancho, 22 de enero De dos mil veinticuatro. –
VISTOS Y OÍDOS; En audiencia pública, la apelación interpuesta por la denunciante XXXX; e interviniendo como ponente, el señor Magistrado Juez Superior José Yván Saravia Quispe, integrante de la Sala de Apelaciones Especializada en Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Lima Este; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y escuchados los sujetos procesales en la vista de la causa; y
CONSIDERANDO:
I. Exposición del caso.
1.1. Resolución materia de apelación.
Es materia de apelación la resolución número 2 de fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se resuelve: “(…) RESUELVE: 1. NO OTORGAR medidas de protección a favor de XXXX. 2. RECOMENDAR a ambas partes, a que encuentren espacios de coincidencia y buena comunicación en donde prime el bienestar de los mismos, sin faltarse el respeto con calificativos despectivos, incluso deponiendo sus conflictos, para generar un ambiente de armonía. 3. RECOMENDAR TERAPIA PSICOLÓGICA para ambas partes XXXXXX XXXXX XXXXX y HURTADO HUERTAS, CHRISTOPHER PAOLO CESAR en el HOSPITAL y/o CENTRO DE SALUD ESTATAL más cercano a su domicilio. 4. ENCARGAR a la Administración de esta Sede Judicial, la digitalización del presente expediente y su resguardo en el área de custodia y grabación en merito a la Resolución Administrativa N° 459-2011-XX-PJ, que aprueba la Directiva N° 004-2011-XX-PJ de “Implementación de Medidas de Coeficiencia del Poder Judicial.” 5. REMITASE LOS ACTUADOS A LA FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA DE TURNO ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE SAN JUAN DE LURIGANCHO, a fin de que actúe de acuerdo con sus atribuciones. Notifíquese. – (…)”.

1.2. Pretensión, agravios y fundamentos de la apelación.
El recurrente mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, la denunciante interpone recurso de apelación cuestionando la resolución dos que no otorga medidas de protección y solicita que la Sala Superior revoque o anule la apelada, argumentando lo siguiente:
En la apelada se tiene como sustento el informe psicológico y en base a que la denunciante no presenta signos psicológicos de ser víctima de violencia psicológica en el ámbito de una relación de pareja se sostiene que existiría algún conflicto sentimental. Esto es, el a quo está tratando de concluir que la afectación psicológica sufrida por su patrocinada versaría sobre una discusión sentimental, lo cual es una deducción poco acertada, ya que lo que intenta decir el a quo es si una pareja tiene un conflicto sentimental y la agraviada denuncia por maltrato psicológico, entonces, no existe afectación psicológica porque trataría de dificultades de una relación, lo cual no es razón necesaria para llegar aquella conclusión.
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En la resolución objeto de apelación no se habla o se hace alguna referencia a los criterios previsto en el artículo 22 A de la Ley 30364; así pues, la resolución se basa en un criterio no establecido en el artículo 22 de la ley 30364, vulnerándose el principio de legalidad. Las medidas de protección tienen naturaleza especial y no se exige certeza del derecho vulnerado; ello en mérito a que las medidas de protección se rigen por el principio precautelario; asimismo, no se ha tomado en cuenta la ficha de valoración de riesgo, lo cual resulta contradictorio porque el riesgo de tipo moderado es un supuesto para otorgar medidas de protección claro conforme y de acorde a las necesidades de la víctima, que de igual manera se detalla en el expediente 09448-2017-70-1601- JR-FC-02 en su punto 4.3. Además, su patrocinada ha sufrido nuevamente ataques tanto públicos como de forma privada por parte del círculo cercano y familia de la presunta persona agresora.
[Continúa…]
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