Personal administrativo tiene derecho a pensión minera en este caso [Casación 15522-2016, Del Santa]

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Sumilla: Si bien el accionante desempeñó labores administrativas, el hecho que su empleadora le haya entregado implementos de seguridad esenciales para la protección de la emanación de gases tóxicos producto del procesamiento de minerales, evidencia que las oficinas donde desempeñó sus actividades se encontraban dentro de las instalaciones de la planta en la Empresa Siderúrgica del Perú, en la cual, dado el giro al que se dedica, se procesan o transforman los minerales de hierro hasta su estado metálico, por tanto el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad durante el periodo que laboró para la indicada empresa, lo cual se corrobora con lo señalado por la propia demandada, en el certificado de fojas 10, al establecer en el caso del demandante que: “Según el artículo 18° del D.S. 029-89-TR (C) Desempeño de actividades expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N° 15522-2016, DEL SANTA

Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.- VISTA; la causa número quince mil quinientos veintidós guion dos mil dieciséis guion Del Santa,en audiencia pública en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Antonio Milla Arias, de fecha 20 de junio de 2016, de fojas 153 a 157, contra la sentencia de vista, de fecha 05 de mayo de 2016, de fojas 136 a 142, que confirma la sentencia apelada de fojas 93 de fecha 14 de mayo de 2015 que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión minera. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 40 a 43 del cuaderno de casación, de fecha 22de junio de 2017, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casacióninterpuesto por el demandante, por la causal de: infracciónnormativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política delEstado; y de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencianacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interpretación del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 396° relativas a interpretación erró nea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Objeto de la pretensión: Por escrito de fojas 13 a 21, Jorge Antonio Milla Arias interpone demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, solicitando la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan la solicitud de revisión de la Resolución N° 01599-2013-ONP/DC/DL 19990 de fecha 11 de enero de 2013 y se declare nula parcialmente la Resolución N° 01599-2013-ONP/DC/DL, en el extremo  que no se le otorga pensión de jubilación minera, en consecuencia solicita se expida nueva resolución en la que se otorgue pensión de jubilación minera así como el pago de devengados e intereses legales. El accionante sustenta su pretensión señalando, que laboró para la Empresa SIDERPERÚ S.A. por espacio de 20 años y 4 meses, y que todos sus trabajos se realizaron directamente en la planta y todo el complejo siderúrgico, expuesto a altísimos riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tipificados como actividad productiva de alto riesgo. Expresa que la demandada le otorgó una pensión que no le correspondía. Cuarto.- Sentencia de vista: La Sala Superior confirma la apelada que desestima la demanda interpuesta, a cuyo efecto señala que el accionante prestó servicios para la Empresa SIDERPERÚ, en labores meramente administrativas, esto es, como Analista de Sistema, Analista “A”, Jefe de Sección, Jefe de Programación Materias Prima, Jefe Métodos y Procedimientos, Jefe de Control y Coordinación, Superintendente de Compras, Superintendente de Materiales Lima y Analista de Mercado, sin embargo no ha estado expuesto a los procesos de tratamiento de minerales y otros que impliquen riesgos como los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecidos en la Ley N° 25009. Quinto.- Recurso de casación: Señala el recurrente, que la Sala Superior no ha tenido en consideración que ha laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que conforme a lo previsto en la indicada Ley N° 25009, le correspondería percibir u na pensión de jubilación minera. Sexto.- Habiéndose declarado procedentes, tanto denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in indicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de  resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. De la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Séptimo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Octavo.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Noveno.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú resulta infundada. De la infracción normativa material de los artículos 1°y 2° de la Ley N° 25009. Décimo.- El artículo 1°de la Ley N° 25009, establece que: “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. ” Décimo Primero.- Así también, el artículo 2° de la Ley N° 25009, señala que: “Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1o, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N° 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.” Décimo Segundo.- Ahora bien, a fin de determinar si en el presente caso se ha incurrido o no en infracción de las normas objeto del presente recurso de casación, conviene destacar que la pretensión demandada por el actor está dirigida a que se declare la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud de revisión de la Resolución N° 01599- 2013- ONP/DC/DL 19990 de fecha 11 de enero de 2013 y se declare nula parcialmente la Resolución IM° 01599-2013-ONP/DC/DL, en cuanto le deniega el otorgamiento de su pensión de jubilación minera, debiendo por tanto expedirse nueva resolución que le otorgue este derecho, así como el pago de los devengados e intereses legales. Analizada la sentencia de vista, es de verse que, al confirmar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda sostiene, que si bien el demandante cumple con el requisito de años de edad previsto en el artículo 1°de la Ley N° 25009, como también tiene reconocido el número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones requeridos para acceder a una pensión minera completa; sin embargo, al haber desempeñado labores meramente administrativas en la empresa siderúrgica de SIDERPERÚ, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley N° 25009. Décimo Tercero.- Al respecto, cabe indicar que los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, hacen referencia a los requisitos que debe cumplir el asegurado con la finalidad de obtener una pensión de jubilación minera, tales como años de aportación, edad y modalidad de trabajo. Dichas normas, están dirigidas a proteger a un sector de trabajadores que por la naturaleza de las labores que desempeñan están expuestos a riesgos que pueden afectar su salud e integridad física. Décimo Cuarto.- Así, el artículo 1o de la precitada Ley regula cuatro modalidades de pensión por jubilación minera, de acuerdo al tipo de trabajo desempeñado: i) Trabajadores de minas subterráneas, quienes deben acreditan entre 45 y 50 años de edad; ii) Trabajadores de mina a tajo abierto, quienes deben acreditar entre 45 y 50 años de edad; iii) Trabajadores de centro de producción minera, quienes deben acreditar entre 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y, iv) Trabajadores de centros metalúrgicos y siderúrgicos, quienes deben acreditar 50 a 55 años de edad. A su vez, el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 25009, dispone que para tener derecho a pensión completa de jubilación minera a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N° 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones cuando se trata de trabajadores de centros de producción minera, de los cuales quince 15 años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. En este contexto normativo, se establece que para tener derecho a una pensión de jubilación minera se requiere contar con 20 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben ser prestados como trabajador de centro de producción minera, y 50 años de edad como mínimo. Décimo Quinto.- En el presente caso, ha quedado establecido, conforme se admite en la sentencia de vista, que el accionante cumple con el requisito de la edad requerida en la Ley de Jubilación Minería, como consta del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 01, habiendo cumplido 55 años de edad el 25 de marzo de 2000; y, en cuanto al requisito de los años de aportaciones, es de verse que mediante Resolución N° 0000001599-2013- ONP/DPR.SC/DL 19990 obrante a fojas 02, la Administración le ha reconocido al actor, 20 años y 06 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y según se deprende del Certificado de Trabajo obrante a fojas 10, aquel prestó servicios para SIDERPERÚ desde el 3 de marzo de 1975 al 31 de julio de 1994, acreditando 19 años y 4 meses, superando así los 15 de servicios prestados en centros siderúrgicos que exige la ley. Décimo Sexto.- Sin embargo, en cuanto a la exposición a riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, que la Sala Superior ha descartado, ha de tenerse en cuenta que en este caso, este presupuesto se encuentra satisfecho con el referido Certificado de Trabajo, de fojas 10, pues en este documento se ha precisado de manera puntual que durante el desempeño de sus labores en SIDERPERÚ, el actor estuvo expuesto a estos riesgos, es decir, realizó labores que implican un compromiso de riesgo conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 164-2001-EF, artículo 2°, que preceptúa lo siguiente: “Articulo 2°. – Ámbito de aplicación de la Ley: Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la Ley, aquellos trabajadores afiliados al SPP que laboren directamente en trabajo pesado, en alguna de las siguientes clasificaciones de la actividad productiva: (…)

c) En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N°25009, Ley de Jubilación Minera. (…)” Precisamente, por estas circunstancias riesgosas de exposición, es que la empresa le otorgó al demandante, los implementos de seguridad propios para estas condiciones de trabajo, tales como ropa de faena, casco de seguridad, guantes, respirador contra polvos y/o gases, escarpines de cuero y/o rayón, lentes de protección, protección auditiva y zapatos de seguridad, especificados en la documental de fojas 10.

Décimo Séptimo.- Por otro lado, si bien el accionante desempeñó labores administrativas, tal como se desprende de la instrumental señalada precedentemente, el hecho que su empleadora le haya entregado implementos de seguridad esenciales para la protección de la emanación de gases tóxicos producto del procesamiento de minerales, evidencia que las oficinas donde desempeñó sus actividades se encontraban dentro de las instalaciones de la planta en la Empresa SIDERÚRGICA DEL PERÚ, en la cual, dado el giro al que se dedica, se procesan o transforman los minerales de hierro hasta su estado metálico, por tanto el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad durante el periodo que laboró para la indicada empresa, lo cual se corrobora con lo señalado por la propia demandada, en el certificado de fojas 10, al establecer en el caso del demandante que: “Según el artículo 18° del D.S. 029-89-TR (C) Desempeño de actividades expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad”. Décimo Octavo.- Siendo esto así, corresponde concluir que la Sala Superior, al desestimar la demanda interpuesta, bajo el sustento de que el actor no ha realizado una actividad minera riesgosa y que no ha demostrado que estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad e insalubridad, pese al suficiente material probatorio obrante en autos, que da cuenta que el recurrente reúne las condiciones necesarias para ser considerado como un trabajador de la actividad minera y consecuentemente gozar de la prestación que pretende, conforme a lo regulado en la ley de la materia; ha incurrido en infracción normativa de los artículos 1° y 2°de la Ley N° 25009. Por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación que nos ocupa. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de los dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Milla Arias, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2016 de fojas 153 a 157; en  consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2016, obrante a fojas 136 a 142; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2015 obrante a fojas 93, que declara Infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA, en consecuencia ORDENARON Declarar la nulidad de las Resoluciones Fictas que deniegan al demandante la revisión de la Resolución N° 01599-2013-ONP-DC.DL 19990 de fecha 11 de enero de 2013, y se expida nueva resolución administrativa, otorgando pensión de jubilación minera bajo el régimen de la Ley N° 2500 9, a favor del demandante; más el pago de devengados e intereses. Sin costos, ni costas. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Antonio Milla Arias contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pension minera; interviniendo como ponente, el Juez Supremo, Señor Rubio Zevallos; y los devolvieron.- S.S. TORRES VEGA MAC RAE THAYS RUBIO ZEVALLOS RODRÍGUEZ CHÁVEZ MALCA GUAYLUPO

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