Procede el embargo de los bienes de la sociedad conyugal que le corresponderían al cónyuge deudor tras el fin de sociedad gananciales [Casación 1308–2009, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, estando a lo señalado en el considerando precedente, es menester indicar que el razonamiento efectuado en el considerando octavo se encuentra complementado con los fundamentos expuestos en los considerandos noveno y décimo de la resolución impugnada, en los que la Sala Civil justificó su posición de permitir el embargo de los bienes de la sociedad que le corresponderían al cónyuge deudor en caso de liquidación de la sociedad de gananciales; evaluación que se basa en la protección que debe brindarse al acreedor que no puede ver satisfecho su legítimo derecho de acreencia al no contar su deudora con patrimonio individual suficiente para responder de sus obligaciones; pero también debe protegerse el bien de la sociedad conyugal y como tal el embargo de los bienes de la sociedad que le corresponderían al cónyuge deudor sólo podrá ejecutarse cuando se haya liquidado la sociedad de gananciales, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Civil, por lo que no se violó el principio de no contradicción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 1308 – 2009
LIMA

Lima, seis de mayo de dos mil diez.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa, número mil trescientos ocho- dos mil nueve; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesenta y ocho por Hilario Wilbert Pezo Patiño contra la sentencia de vista expedida a fojas trescientos cincuenta y seis por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia de primera instancia -que declara fundada la demanda y dispuso se levante la medida cautelar- la reforma declarando infundada la demanda interpuesta por el recurrente sobre tercería de propiedad.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de noviembre del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil -antes de su modificatoria- relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sustentando como agravios de su recurso, lo siguiente:

a). Que dicha afectación se da en razón a que la sentencia de vista incurrió en incongruencia interna, careciendo de motivación, por cuanto en el octavo considerando se señaló que no puede embargarse bienes sociales por deudas personales de uno de los cónyuges y luego se indicó que sí era posible tal situación, por tanto la resolución en referencia sostiene dos posiciones contradictorias sobre un mismo asunto, en todo caso, si se trataba de una contradicción aparente, debió explicarse cómo podrían compatibilizarse dichas posiciones;

b). La sentencia de vista, también incurre en falta de motivación, porque en la segunda parte del octavo considerando, se pretende realizar una interpretación contrario sensu de lo previsto en el artículo 309 del Código Civil, pero no se expone el razonamiento que explique el motivo por el cual se escogió dicho tipo de interpretación y no otro como el literal, sistemático, lógico, entre otros; tampoco se expone el razonamiento que justifique cómo se obtuvo el significado que la resolución le atribuye al texto normativo materia de interpretación, pues del citado artículo, se puede obtener diversas interpretaciones en uno u otro sentido, según se puede apreciar de la abundante jurisprudencia superior y suprema, todas ellas aparentemente válidas, por lo que es una obligación del Juez motivar las razones del por qué es permitida su posición frente a las otras.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, El Derecho al Debido Proceso, es el umbral fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder a la causa ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y de obtener una resolución emitida con sujeción a ley.

SEGUNDO.- Que, La Contravención al Debido Proceso, es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, la misma que viene a ser el estado de anormalidad de un acto procesal originado por la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos; asimismo el estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso, ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto cumplió con su finalidad y además porque el agravio que se produzca a las partes sea trascendente, sustentándose en un perjuicio cierto e irreparable.

[Continúa…]

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