Fundamento destacado: 27. Por lo cual, el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre las partes, de fecha 08 de enero de 2020, contraviene con lo establecido en la Constitución Política del Perú, pues no pueden pactar las partes un tiempo menor de periodo de prueba, cuando la misma norma establece que tiene que ser de 03 meses, pues si bien los acuerdos son ley entre las partes, ello no puede ir contrario a la leyes; lo que denota que el accionar de la demandada contraviene con la ley, tanto más, si en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil[4], se establece que es nulo todo acto jurídico contrario a ley.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
Juzgado de Trabajo Permanente Zona 03
EXPEDIENTE: 01229-2020-0-3208-JR-LA-01
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL AMESQUITA ESPEJO
DEMANDADO: C.E.G.N.E. LORD BYRON
MATERIA: INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
JUEZ: SILVA ORMEÑO MIGUEL ANGEL
ESPECIALISTA: GIANNINA MABEL LIZANNA SALINAS
SENTENCIA N° 385 -2022- JPT-ZONA03-MASO
RESOLUCIÓN N° CINCO
Santa Anita, veintiuno de junio de año dos mil veintidós.-
VISTOS:
El Señor Juez Titular del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente – Zona 03, emite la siguiente sentencia:
I. EXPOSICIÓN DE HECHOS:
1) Resulta de autos que, don JUAN GABRIEL AMESQUITA ESPEJO mediante demanda contra C.E.G.N.E. LORD BYRON, cuyas pretensiones son las siguientes:
Pretensiones principales:
– Se ordene a la demandada el pago de beneficios sociales devengados, por el periodo del 2 de febrero de 2020 al 05 de junio de 2020.
– Se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario, por el monto de S/ 66,150.00 soles.
Pretensión accesoria:
– Se ordene el pago de intereses legales, más el pago de las costas y costos del proceso.
2) Argumentos de la demandante:
– Señala que, suscribió un nuevo contrato laboral con la demandada por el periodo del 05 de febrero de 2020 hasta fines de diciembre de 2020, para desarrollar dictados de clases en el curso de gestión empresarial.
– Que, el 05 de junio de 2020, le bloquearon todo acceso y comunicación con el colegio y los alumnos sin justificación y/o notificación alguna; todo esto después que le mando a la demandada un correo exigiendo que le paguen el mes de mayo y le regularicen los demás meses que están incompletos, además de EsSalud y AAFO que no han abonado todo el año 2020.
– Indica que, no se le ha comunicado el vencimiento de contrato u alguna causal de incumplimiento del mismo, por lo que se encuentra configurado el despido arbitrario, y por tal se debe pagar una indemnización por despido arbitrario, tal como lo establece el articulo 76 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
– Por lo que solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el concepto de daño moral.
3) Audiencia de Conciliación:
La demanda fue admitida mediante Resolución N° 01 de fecha 08 de octubre de 2020, programándose el desarrollo de la audiencia de conciliación para el día 17 de marzo de 2021 a las 11:40 de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia con la concurrencia de ambas partes, sin llegar a un acuerdo conciliatorio, procediéndose a fijar las pretensiones que son materia de juicio:
Pretensiones principales:
1) Establecer si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y a consecuencia de ello si corresponde el pago e indemnización que reclama por el monto de s/ 66,150.00 soles.
2) Solicita se ordene a la parte demandada cumpla con pagarle la suma de S/ 70,574.58 Soles por concepto de beneficios sociales devengados por los meses impagos pro el periodo de labores que va del 02 de febrero de 2020 al 05 de junio de 2020.
3) Solicita se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de S/ 300,000.00 Soles por pago de indemnización por daños y perjuicios (daño moral).
Pretensiones accesorias:
4) Se ordene el pago de los intereses legales, así como el pago de costas y costos procesales.
4) Contestación de la Demanda:
Luego de esto se requirió a la emplazada C.E.G.N.E. LORD BYRON, la presentación de su escrito de contestación, presentación luego de la cual el Señor Juez a cargo dispuso tener por deducida la Excepción de Caducidad y por contestada la demanda ya que está cumplía con los requisitos mínimos que establece el artículo 19° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
5) Argumentos de la demandada:
La emplazada en su contestación de demanda, en cuanto al fondo indica lo siguiente:
– Señala que, el ingreso del demandante fue el 05 de febrero del 2020, asimismo sobre el periodo de cese rechazan el argumento falso aludido, ya que el trabajador no comprueba bajo ni ningún documento situado en su demanda que haya laborado con labor efectiva hasta el 5 junio 2020 ni mucho menos haya sido cesado el 05 junio 2020, ello en razón a que su cese se estableció correctamente el 19 abril 2020, ello en virtud a la propio Memorándum 005-CPD-2020 de fecha 19 abril 2020, en cual concluimos el retiro de cursos por no superar periodo de prueba, señalando lo siguiente:
“Por todo lo expuesto, y dado que el curso de Gestión Empresarial (…) naturaleza, enfoque, objetivos y criterios de evaluación interna y externa en 4to y 5to de secundaria, y que este cargo determinaba especialidad a otras funciones situadas al área de gestión empresarial y tutoría; por lo que se ha determinado aplicar[1] el art. 10 del D.S. 003-97-TR en coordinación con la Dirección del colegio, quien siempre ha estado al corriente de esta situación, retirarlo del dictado de los cursos de Gestión Empresarial de 4to y 5to de secundaria del Programa del Diploma y de las asesorías de monografía que estaban a su cargo por incumplimiento de obligaciones de trabajo, el cual es de dominio de la asignatura en el programa del cual usted forma parte.”
– Que, esta situación que origino la extinción de ex trabajador es razón a que detectamos que las aptitudes para el desarrollo del trabajo encomendado al año 2020 no fue la idónea, no supero el nivel de cumplimiento encomendado por el colegio, por ello aplicamos la facultad de extinción cese por periodo de prueba señalada en el art. 10 del D.S. 003-97-TR a través del memorándum de fecha 19 abril 2020 siento esto de conocimiento del propio ex trabajador tal como lo indica en su demanda.
– Que, su representada luego del cese del 19 abril 2020, tuvo conversaciones para un reingreso con el ex trabajador, la cual nunca se concluyó acorde a su negativa permanente del trabajador y de las continuos reclamos que vocifera sin fundamento, ello podrá evidenciarse de la propia demanda en el cual el propio demandante refiere haber ejecutado conversación y luego de eso sucede para la firma de un nuevo contrato el cual rechazo y que comprueba la inexistente labor hasta el 05 junio 2020 el cual es totalmente falso, tal como se precisa el extracto de su demanda.
– Que, el actor acorde a su demanda el 05 febrero 2020 y que se establecido su cese el 19 abril 2020, y no habiendo superado el periodo prueba regido en el artículo 10 D.S. 003-97-TR, la propia normativa jurídica refiere que en este caso al actor no alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario por lo cual es inexistente loa legado por el demandante en este extremo, tal como refiere el Exp. N.° 1057-2002-AA/TC fundamentos 2, 3, 4: “2. El período de prueba es el lapso durante el cual el empleador evalúa el desempeño del trabajador en un determinado puesto de trabajo; su duración es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario. 3. De autos se advierte que el recurrente fue contratado mediante el contrato de trabajo a plazo indeterminado N° 1281-GGG-HNERM-ESSALUD-2000, de fecha 19 de junio de 2000, el que se resolvió el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el período de prueba (3 meses) que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-YTR, por 10 que el emplazado ha actuado en ejercicio de las facultades conferidas por ley; en consecuencia, no se acreditado la vulneración del derecho al trabajo. 4. Asimismo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso, tampoco es amparable dicho extremo de la demanda.
– Respecto al daño moral, el actor no sustenta el supuesto daño moral, ni su cuantificación, en ningún medio probatorio más que en su propio dicho.
– Respecto al pago de beneficios sociales, señala que se ha cumplido con pagar todos los beneficios laborales desde el 05 de febrero de 2020 hasta el 19 de abril de 2020.
6) Audiencia de Juzgamiento (realizada utilizando el aplicativo Google Meet):
Esta se llevó a cabo el día 14 de junio de 2020, a las 12:05 horas, fecha en la cual se contó con la participación de ambas partes, según acta de registro de audiencia de juzgamiento; iniciando con la etapa de confrontación de posiciones con la exposición de la teoría del caso de las partes asistentes, luego se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes asistentes (documentales); se incorpora el Reporte del Sistema de Planillas Electrónicas; la parte demandada dedujo la Excepción de Caducidad; corriendo traslado a la parte demandante para su absolución, la excepción planteada se resolverá conjuntamente con la sentencia; sin resolverse cuestiones probatorias, toda vez que no se planteó alguna; se desestimaron medios probatorios; posteriormente, se escucharon los alegatos finales de la parte demandante. Siendo así, el Señor Juez se reservó la emisión del fallo de la sentencia, señalando fecha y hora para la notificación de sentencia, por lo que ahora corresponde exponer su sentido y los argumentos que le dan sustento.
II. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD PLANTEADA POR LA DEMANDADA:
2.1 En cuanto a la excepción de Caducidad se debe tener presente que tal situación se configura cuando una pretensión es intentada habiéndose vencido el plazo para plantearla, toda vez que ella esta derivada de un derecho sustantivo temporal susceptible de caducidad que extingue el derecho y la acción, es así, que Vidal refiriéndose a tal requerimiento, señala: “Como la caducidad está determinada por el transcurso de tiempo y su plazo tiene por características la de ser perentorio y fatal, su prueba radica en la constatación de que el plazo se ha cumplido”(Vidal, 1996:202); mientras que Ticona[1] sostiene: “ que es la institución en viruta de la cual derechos, relaciones o situaciones jurídicas se extinguen por el transcurso del plazo establecido expresamente por la ley, por su falta de ejercicio o de actividad del titular encaminado ese ejercicio”.
2.2 Al respecto es de señalar que, el plazo de caducidad está guiado por el principio de legalidad tal como lo establece el artículo 2004° del Código Civil, norma supletoria para el caso, cuando menciona que: “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”, mientras que el artículo 2006 del Código Civil, dispone que la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
2.3 Del escrito de demanda y conforme se encuentra establecido en autos, es materia de juzgamiento el establecer si ha existido un despido arbitrario ocurrido el 05 de junio de 2020, y si como consecuencia de ello, le corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario.
2.4 En el presente caso, el demandado formula esta excepción, señala que el demandante sustenta el despido el 05 de junio 2020, la presente demanda se presento el 28 de agosto de 2020 mediante mesa de partes virtual, y según el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que señala que el periodo del despido caduca a los 30 días naturales y si contamos los días hábiles han pasado en demasiado los 30 días que establece la propia norma y las sendas jurisprudenciales, así como su postura es que desde el 19 de abril de 2020 hasta la presentación de demanda no existe un tipo de interrupción para establecer que este derecho sea reclamado ante el Poder Judicial; que el demandante presento su demanda mediante la mesa de partes virtual, lo cual nunca ha dejado de funcionar (ver minuto 25:15 a 30:21 del audio y video de la audiencia de juzgamiento).
2.5 Por su parte el abogado de la parte demandante, indica que mediante Decreto Supremo Nº 008-202-SA, se declaró la emergencia nacional sanitaria por el plazo de 90 días con lo cual ninguna entidad del Estado funcionaba, se prorroga este estado mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, y los organismos constitucionales autónomos dispusieron la suspensión de los plazos procesales y procedimentales, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; se debe tomar en cuenta los días hábiles que semana el II Pleno Jurisdiccional (ver minuto 30:30 a 34:27 del audio y video de la audiencia de juzgamiento).
2.6 Respecto del plazo para interponer acciones de reposición por despido, debe tenerse presente que el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta (30) días naturales de producido el hecho; este plazo no está sujeto a interrupción o pacto que lo enerve, y una vez transcurrido impide el ejercicio del derecho; la única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano, por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional o impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial.
2.7 A su vez, podemos citar el artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que hay falta de funcionamiento de ese Poder del Estado los días sábados, domingos, feriados no laborables, por inicio del año judicial, por el día del Juez, los de duelo nacional y judicial. Por tanto, de ello se concluye que para efectos del cómputo de los 30 días que prevé el artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR deben considerarse únicamente los días hábiles judiciales. Criterio éste que incluso ha sido asumido como Acuerdo N° 01-99 en el Pleno Jurisdiccional Laboral del Año Judicial 1999, cuya observancia es obligatoria para los Magistrados por disposición de la Resolución Administrativa N° 005-99-SCS/CSJR del 15 de setiembre de 1999 expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.8 El II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, acordó por unanimidad lo siguiente: “El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR. En los casos en que exista en trámite una demandad de amparo, esta deberá ser reconocida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma no ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles”.
2.9 En la Casación Laboral N° 5983-2014 Moquegua, de fecha 20 de julio del 2017, se ha establecido: “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo en los casos que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Este supuesto está referido en el caso que exista una imposibilidad de recurrir ante el juez peruano por motivos extremos que impidan el funcionamiento del órgano jurisdiccional peruano, sea por caso fortuito o fuerza mayor”.
2.10 Ahora bien, en el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, estableció que en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo N° 008-202C-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como, las funciones que dichas entidades ejercen. En dicha línea, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ. N° 118-2020-CE-PJ. N° 061-2020-P-CE-PJ. N° 062-2020-P-CE-PJ y N° 000157-2020-CE-PJ y Nº 000179-2020-CE-PJ, se dispuso la suspensión de las labores del Poder Judicial desde el 16 de marzo de 2020, así como, los plazos procesales y administrativos; en tanto que si se realizaron internas según lo dispuesto en Resolución Administrativa Nº 178-2020-CE-PJ de fecha 30 de junio de 2020; siendo que mediante Resolución Administrativa N° 000191-2020-CE-PJ de fecha 16 de julio de 2020 se dispuso el reinicio de los plazos procesales y administrativos a partir del 17 de julio de 2020.
2.11 Hay que precisar que denotan en las Resoluciones Administrativas es una realidad (que las partes no podían o estaban en la imposibilidad de presentar sus demandas, ya sea por mesa de partes física -que no funcionaban- o mesa de partes electrónica que recién se estaban habilitando para el ingreso de demanda) por lo que si no nos encontraríamos en el supuesto de imposibilidad material de recurrid al Tribunal Nacional por el Estado de emergencia sanitaria y inmovilización social.
2.12 Así también, mediante Decreto Urgencia N° 081-2020 en su artículo 3, se deja sin efecto el feriado nacional del día miércoles 29 de julio de 2020. Y, el día 04 de agosto de 2020 fue el día del juez, tal como lo establece el Decreto Ley N° 18918, por lo cual no hay despacho judicial tal como lo señala el artículo 247° T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.13 Que, siendo así, para la contabilización del plazo de caducidad se deberá tener presente solo los días hábiles, y sin considerar los días en los que el Poder Judicial estuvo paralizado.
2.14 El demandante señala que su ultimo día de labores y despido fue el 05 de junio de 2020, y que los plazos estaban suspendidos hasta el 16 de julio de 2020, por lo que no existe caducidad.
2.15 Por su parte la demandada, indica que el demandante dejo de laborar el 19 de abril de 2020, y al presentar su demandada de indemnización por despido arbitrario el 28 de agosto de 2020, ha superado en exceso el plazo de 30 días hábiles tal como lo establece el artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
2.16 De lo señalado por ambas partes se aprecia que existe controversia en la fecha de culminación del vinculo laboral, lo cual ello debe ser analizado en materia de fondo, ya que la fecha de cese sea el 19 de abril de 2020 o el 05 de junio de 2020, no genera la figura de la caducidad, pues mediante Resolución Administrativa N° 000191-2020-CE-PJ de fecha 16 de julio de 2020 se dispuso el reinicio de los plazos procesales y administrativos a partir del 17 de julio de 2020; es decir, desde el 17 de julio de 2020 recién se computa los 30 días hábiles que tiene el demandante para interponer su demanda de despido arbitrario.
2.17 Y, siendo que el demandante interpuso su demanda el 28 de agosto de 2020, no supera el plazo de caducidad, y teniendo en cuenta e los 30 días hábiles que señala el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, no ha superado el plazo de 30 días hábiles desde la fecha de despido, por lo cual se encuentra dentro del plazo establecido por ley; siendo así, deviene en INFUNDADA la excepción deducida.
[Continúa…]
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[1] TICONA POSTIGO, Víctor, El derecho al debido proceso en el proceso Civil Grijley 2da edición 2009 lima Perú pág. 894 a 895.