Fundamento destacado: OCTAVO. La acreditación de una afectación del servicio encomendado —como expresamente establece el tipo penal— es un elemento típico indispensable —referido a la trascendencia de la conducta en términos de lesividad— para configurar un delito de malversación de fondos o bienes y diferenciarlo de meras infracciones administrativas; que prescindir de la verificación de dicho elemento originaría la persecución de ilícitos penales carentes de lesividad e incompatibles con una concepción del Derecho Penal como última ratio[3]. Así pues, no es suficiente que el dinero sea destinado a fines distintos a los programados, sino que ese desvío debe ser definitivo, además que tiene que afectar el servicio o función encomendados, lo que no se acredita en la presente causa.
Sumilla: Así, no es suficiente que el dinero sea destinado a fines distintos a los programados, sino que ese desvío debe ser definitivo, además que tiene que afectar el servicio o función encomendados, lo que no se acredita en la presente causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1589-2015, JUNÍN
Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado GILTER CASTILLO RODRÍGUEZ contra la sentencia de 24 de enero de 2014, de fojas 2238, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que lo condenó como autor por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio del Estado representado por la Municipalidad de Puerto Bermúdez, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, bajo reglas de conducta; e Inhabilitación por el término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
De conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema CHÁVEZ MELLA.
[Continúa…]
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