Fundamento destacado: Quinto. La causal en análisis (prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP), como indicó este Supremo Tribunal en las Casaciones 790-2019/La Libertad, del veintiséis de abril, y 1078-2019/Lambayeque, del once de mayo, ambas del presente año, nos posiciona frente a la lógica, esto es, bajo la expectativa y el ángulo de una motivación con dicho talante, no considerada desde una óptica puramente formal, sino con sentido de verificar si el ad quem otorgó razón suficiente al juicio de valor esgrimido en su decisión. En efecto, al expedirse un auto de vista, este debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces; exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad de lo decidido, que deberá satisfacer las siguientes características: a) ser coherente, esto es, exponer razonamientos armónicos entre sí; b) ser derivada, es decir, respetar el principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables, colegidas de los elementos de convicción —en lo referido a este caso— y de la sucesión de conclusiones, en virtud de las cuales se vayan determinando; así como c) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común; la primera se considera como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración, mientras la segunda está constituida por aquellas nociones atinentes al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles [1].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2936-2021, SELVA CENTRAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del diez de noviembre de dos mil veintiuno (folios 177 a 199), emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil veinte, que por mayoría condenó a Gil Almerco Adrián como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales F. C. S. S. —trece años de edad—; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta; y fijó en S/ 2000 (dos mil soles), el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público de Oxapampa, mediante requerimiento acusatorio (folios 1 a 16), formuló acusación contra Gil Almerco Adrián, como presunto autor de la comisión del delito de violación de la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de edad (ilícito tipificado en el primer párrafo del artículo 173, numeral 2, del Código Penal—, en agravio de la menor agraviada identificada con las iniciales F. C. S. S. —trece años de edad— .
[Continúa …]
![Excepción a la regla de no exigencia en la precisión de la fecha en el delito de violación sexual: La precisión de las fechas no es determinante si se precisan circunstancias periféricas; sin embargo, cuando las contradicciones en la precisión de tiempo, lugar o circunstancias son reiterativas y variables en los diferentes elementos de prueba (declaración en Cámara Gesell, ante el médico legista, ante el psicólogo), generan incertidumbre que debe ser esclarecida, ya que provienen de la misma fuente incriminatoria [Apelación 395-2024, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Las resoluciones «definitivas» son aquellas que concluyen el proceso; en cambio, las «interlocutorias» se emiten mientras el proceso está en curso y no afectan directamente la decisión final del mismo [Queja NCPP 1429-2023, Cajamarca, f. j. 4.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Tenencia ilegal de municiones. Las municiones halladas en la vivienda del imputado están dentro de su órbita potestativa, al encontrarse a su libre disposición entre sus pertenencias, de modo que no se trata de una tenencia esporádica [Queja NCPP 289-2023, La Libertad, f. j. 4.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede inferir que abogado pertenece a una organización terrorista porque se le encontraron documentos relativos a una medida cautelar dirigida a la CIDH por la detención de los miembros del MOVADEF, pues se trata de actos inequívocos de defensa técnica [Exp. 122-2014-0, f. j. 6.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)

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