Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, así pues, analizada la sentencia de vista, se tiene que si bien es cierto las instancias de mérito han reconocido la existencia de una unión de hecho a partir del diecinueve de mayo de mil novecientos setenta al veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, lo que el recurrente pretende es que la mencionada unión sea reconocida desde octubre de mil novecientos cuarenta y cinco. Sin embargo, como bien ha señalado la Sala de mérito los medios probatorios que el recurrente ha presentado para sustentar su posición son: a) Declaración Jurada de David Conrado Dávila Manrique, b) Declaración Jurada de Clemente Salvador Tapia, c) Declaración Jurada de Manuela Macedo Salazar, d) declaración jurada de Manuel Alfredo Montes Urday, e) declaración jurada de Víctor Hugo Hernani; y f) Declaración testimonial de Herbert Oswaldo Murillo Leiva, las cuales, como puede advertirse se tratan de declaraciones de terceros de haber conocido a las partes involucradas, sin embargo, dichos medios probatorios no cumplen con el requisito especial de principio de prueba escrita, el cual es esencial para este tipo de procesos, salvaguardando, como se dijo anteriormente, que se pueda incurrir en arbitrariedad, lo que se requiere son pruebas documentales que acrediten fehacientemente la convivencia entre las partes por el tiempo requerido en la norma.
En esa línea, la partida de nacimiento del hijo en común Miguel Ángel Gutiérrez Tapia, del catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, tampoco es un documento idóneo para presumir que desde dicha fecha las partes hayan hecho vida en común, pues la única finalidad de dicho instrumento es el reconocimiento de un hijo, máxime, si no se hace mención que los progenitores hayan tenido el mismo domicilio. Lo mismo ocurre con la Escritura Pública de compraventa del cinco de marzo de mil novecientos sesenta y seis, pues no se ha consignado al demandante en condición de conviviente de Donatila Tapia Becerra.
Finalmente, en cuanto a la Escritura Pública de reconocimiento de derechos de fecha seis de julio de dos mil nueve, también se trata de una mera declaración que no ha podido ser corroborada con documento probatorio alguno.
Sumilla. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. Conforme al artículo 326 del Código Civil, se requiere de prueba escrita para demostrar la posesión constante de estado, ello atendiendo a los efectos que genera una declaración de unión de hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2489-2018, Arequipa
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2489-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial; emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO.
En el presente proceso de reconocimiento de unión de hecho, el representante de la sucesión del demandante Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez, interpone recurso de casación obrante a fojas setecientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas seiscientos setenta y cuatro, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha tres de abril de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos ochenta y nueve, que declara fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
− Mediante escrito postulatorio de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y ocho, Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez, interpone demanda de reconocimiento de unión de hecho contra la sucesión de Donatila Tapia Becerra; pretendiendo que se declare judicialmente la unión de hecho por más de cincuenta años existente entre Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez (fallecido el seis de julio de dos mil diez) y Donatila Tapia Becerra (fallecida el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve), desde el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve (fecha de fallecimiento de la citada causante), bajo los siguientes fundamentos:
− En forma libre, voluntaria y sin que existiese impedimento matrimonial alguno el demandante y la madre de los demandados hicieron vida en común como marido y mujer, desde aproximadamente octubre del año mil novecientos cuarenta y cinco hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que lamentablemente dejó de existir la señora Donatila Tapia Becerra.
− Debido a sus creencias religiosas no lograron formalizar el matrimonio civil, pero si concretizaron su matrimonio religioso pues entendían que era el que tenía valor, en función a sus creencias.
− Durante el tiempo de relación, siempre han estado juntos habiendo fijado su hogar conyugal en diversos domicilios, hasta que hace aproximadamente treinta y cinco años se asentaron en el inmueble que se ubica en la esquina formada por las calles Comandante Ruiz y César Vallejo-Umacollo, distrito de Yanahuara, ocupando el demandante hasta ahora el primer piso y un cuarto en la azotea de dicho inmueble, pues el segundo piso lo ocupaban inquilinos que luego de la muerte de la señora Donatila fueron desalojados por César Augusto Fonseca Tapia.
− La unión antes mencionada nació su hijo Miguel Ángel Gutiérrez Tapia.
Durante el periodo de convivencia adquirieron diversos bienes, los mismos que en su oportunidad serán materia de división y partición. La referida unión de hecho fue pública, que incluso para muchas personas como parientes, vecinos y amistades pensaban que los mismos estaban casados por civil.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y nueve, contestan la demanda Miguel Ángel Gutiérrez Tapia y Lourdes Margarita Lizárraga Tapia, reconociendo como verdaderos todos los extremos de la demanda y solicitando se declare fundada; así también ofrecen medios probatorios para acreditar la existencia de la unión de hecho demandada.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número treinta y seis, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
1) Determinar si quienes en vida fueron Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez y Donatila Tapia Becerra han convivido por un periodo de dos años de forma continua, libre, y pública.
2) Determinar si Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez y Donatila Tapia Becerra convivieron libres de impedimento matrimonial durante la unión de hecho.
3) Determinar si la convivencia ha alcanzado finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio.
4) Determinar si corresponde declarar que entre la demandante y el demandado se ha generado una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante resolución número cuarenta y ocho, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos ochenta y nueve, el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho; en consecuencia, declara la existencia de unión de hecho propia, que mantuvieron Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez y Donatila Tapia Becerra, desde el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, y asimismo, declara la existencia de régimen de sociedad de gananciales durante el tiempo de la citada unión de hecho, y a su vez, el fenecimiento de dicha sociedad de gananciales, como consecuencia del fallecimiento de los citados causantes y cuya liquidación de los bienes que pudieran corresponder a la citada sociedad de gananciales fenecida, se efectuará en ejecución de sentencia e infundada la demanda, en cuanto al extremo de declarar que la unión de hecho a que se refiere la demanda se inició en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco; señalando lo siguiente:
En el caso de autos se acredita la concurrencia de los elementos para la unión de hecho, de acuerdo con los siguientes medios probatorios:
− Copia Legalizada de la Partida de Nacimiento de Miguel Ángel Gutiérrez Tapia, obrante a fojas cinco; formulario denominado Declaración Jurada de Personas Naturales Impuesto a la Renta 1988 N° 1 129633 de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve obrante a fojas diecisiete, en el cual Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez consignó en el ítem denominado CARGAS DE FAMILIA a Donatila Tapia Becerra como su conviviente; partida de matrimonio religioso expedido por la Parroquia Nuestra Señora de Monserrat, obrante a fojas diecinueve, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.
− Copia Legalizada de la escritura pública de fecha seis de julio de dos mil nueve obrante a fojas cuarenta y ocho, por la que los demandados Miguel Ángel Gutiérrez Tapia y Lourdes Margarita Lizárraga Tapia, reconocen derechos y acciones a Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez.
− Con lo precisado y efectuando además una valoración conjunta de los citados medios de prueba, se establece, que en efecto, Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez y Donatila Tapia Becerra sostuvieron una relación de convivencia estable, pública y notoria, con fines semejantes a los del matrimonio, habiendo procreado un hijo, el ahora demandado Miguel Ángel Gutiérrez Tapia, unión de hecho que habría tenido como último domicilio, la avenida Zamácola, Pasaje César Vallejo N° 110-112, Umacollo, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa ( y que si bien dicho inmueble tendría como titular a nombre de Donatila Tapia Becerra, sin embargo, conforme a lo ya precisado, se ha acreditado en autos que también habitaba en dicho inmueble su conviviente Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez, no existiendo un motivo diferente vertido en este proceso, para que ambas partes habitaran dicho inmueble, que el de la convivencia que mantenían ambos); debiendo tenerse en cuenta además, que la unión de hecho se ha efectuado libre de impedimento matrimonial, ello conforme se aprecia de la libreta electoral de Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez (obrante a fojas veinticuatro) y la partida de defunción de Donatila Tapia Becerra (obrante a fojas veintiuno), teniendo en cuenta además los demás medios probatorios actuados en el proceso, de los cuales se desprende, que ambos tienen la condición de solteros en el periodo de convivencia, y aunque no se tiene certeza ni elementos probatorios sobre la fecha exacta del inicio de dicha unión de hecho, resulta factible determinar razonablemente con el comprobante N° 19115 expedido con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta por la Empresa “La Comercial S.A.”, obrante a fojas seis, girado a nombre de Jesús Salvador Gutiérrez Gutiérrez, quien señaló su domicilio en Avenida Zamácola N° 112), que dicha convivencia, por lo menos, se inició a la fecha de emisión del citado documento, es decir, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta, y finalmente, en cuanto a la fecha de cese de la citada unión de hecho, ésta queda claramente establecida con la fecha de fallecimiento de Donatila Tapia Becerra, es decir, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve; cumpliendo además ambas partes los requisitos del artículo 326 del Código Civil, razón por la cual, corresponde amparar la pretensión principal contenida en la demanda en parte, deviniendo en infundada la demanda, en cuanto al extremo de declarar como inicio de la unión de hecho, el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.
− Que asimismo, corresponde declarar la existencia del régimen de sociedad de gananciales durante el tiempo de la unión de hecho que mantuvieron las partes, cuya liquidación en relación a los bienes que pudieran corresponder a la citada sociedad de gananciales fenecida, se efectuará en ejecución de sentencia.
[Continúa…]