¿Participar en protesta que sujetó y trasladó a jueza constituye delito de secuestro? [R.N. 3112-2014, Cajamarca]

Fundamento destacado: Octavo.- […] Un detalle que llama la atención y que consta en dicha manifestación policial, es que la agraviada ha sostenido en todo momento que esta persona Montoya Lezama era la persona que alentaba a la turba, que incluso tomaba la palabra para dirigirse a la población que estaba enardecida e incluso tocaba la puerta de las viviendas para que salga la gente y se una a la turba, es más, precisa que ésta se subió sobre unos fierros que protegían la pileta y desde ahí continuaba arengando a la gente, tales precisiones ponen en duda que haya mantenido sujetada a la agraviada, privándola de su libertad, como posteriormente lo ha sostenido ésta última y, contrariamente, coinciden con la versión de la recurrente, en el sentido de haber formado parte de las aproximadamente trescientos personas —la mayoría de la población— que participaron en la protesta, pero que no inmovilizó ni secuestró a la agraviada.


Sumilla: Resulta inaplicable al caso submateria los criterios establecidos por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; no obstante ello, las diversas declaraciones testimoniales subsistentes, no generan convicción en el Juzgador, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, a favor de la acusada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 3112-2014, CAJAMARCA

Lima, uno de octubre de dos mil quince

VISTO; el recurso de nulidad interpuesto por la procesada Martina Teresa Montoya Lezama, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca, de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, a fojas novecientos treinta, que por mayoría la condenó como coautora del delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de secuestro, en agravio de María Elvira Castro Chumpitaz, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de San Marcos – Cajamarca; y le impuso treinta años de pena privativa de libertad.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

CONSIDERANDO

Primero. Que la procesada recurrente Montoya Lezama, en su escrito de la fundamentación de agravios, de fojas novecientos setenta y cinco, alega:

a) Que la recurrida adolece de un serio vicio de nulidad al haberse inobservado las garantías del proceso penal y la presunción de inocencia, y lo establecido en el inciso undécimo, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que dispone, la aprobación de la ley más favorable al procesado en caso de duda

b) El Tribunal Superior haciendo una interpretación y valoración errónea y defectuosa del acervo probatorio, habiendo sido condenada, por el delito de secuestro, aplicando erróneamente el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco CJ-ciento dieciséis, referido al requisito de sindicación del coacusado, testigo o agraviado.

c) Que no se ha tenido en cuenta la conmoción social en el momento en que ocurrieron los hechos, debido a la violación y muerte de una menor de edad.

d) Tampoco se tuvo en cuenta la actitud de la agraviada frente a la población, que generó su propio riesgo.

e) Finalmente, no se tuvo en cuenta que en contra de la procesada no existe
sindicación alguna de sus con sentenciados ni de los testigos que han depuesto.

Segundo. Que según los términos de la acusación fiscal escrita de fojas trescientos
ochenta y dos, se atribuye a Martina Teresa Montoya Lezama, que el día veintisiete de agosto de dos mil siete, a las ocho treinta de la noche, aproximadamente, en la provincia de San Marcos — Cajamarca, se suscitó una marcha de protesta hacia la Comisaría debido a la violación sexual y posterior muerte de la menor de iniciales E.Y.C.D., por parte del menor Santos Luis Abanto Tirado y en cuya marcha participaron los familiares y demás personas, que habían asistido al sepelio de la citada menor, quienes en el afán de exigir justicia se dirigieron hasta las instalaciones del local policial con la finalidad de exigir la entrega del referido menor infractor a fin de que sea ajusticiado por la población.

En dicho recinto policial y al tener conocimiento la turba de que el citado menor había sido trasladado a las oficinas del Juzgado Mixto de San Marcos, se dirigieron hasta su local, marcha que estaba dirigida por los ya sentenciados José Domingo Calderón Silva, Oswaldo Carrera Abanto y Segundo Víctor Montoya Bueno; así como la encausada Montoya Lezama, procedieron a solicitar la presencia de la agraviada María Elvira Castro Chumpitaz, a fin de que explique las razones por las cuales se dispuso trasladar al menor a la ciudad de Cajamarca; siendo que ésta última, al estar explicando la medida judicial que ejecutó, fue tomada de los brazos por la encausada y conducida contra su voluntad por las calles de San Marcos, en tanto que el ya sentenciado, Segundo Víctor Montoya Bueno, ingresó al Juzgado de manera violenta, empujando al Secretario Judicial, Patricio Ramírez Mantilla, acto que fue seguido por los demás encausados y la gente que participaba de la protesta e incluso, intentaron un diálogo con el sentenciado Oswaldo Carrera Abanto, quien inició la supuesta conversación con la agraviada, solicitando en todo momento que lie explicara las razones porque se había dado libertad a dicho menor y además, utilizando un megáfono, incitaba a la turba a fin de realizar hechos violentos en agravio de la citada magistrada.

El propósito central de ello, devino en privarle la libertad a la agraviada, llevándola cogida del brazo como lo hizo la procesada, trasladándola por las principales calles de la ciudad, tomando represalias por la supuesta liberación del menor; siendo, que al llagar a la referida plaza de armas de la ciudad de San Marcos, se solicitó que se canjeara a la agraviada por el menor infractor e incluso, fue atada en las rejas que existe en el centro de la plaza, para posteriormente ser liberada por efectivos policiales, luego de dos horas y media, aproximadamente.

Tercero. Que el delito de secuestro previsto y sancionado por el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, atenta contra la libertad ambulatoria de las personas, es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo, identificándose diversos medios comisivos, no determinados por la Ley, pero que desde una perspectiva criminalística, son por lo general, la violencia, la amenaza y el engaño, y cuyo perfil más nítido se da en los casos de encierro e internamiento y de detención del sujeto pasivo, mediante los cuales se priva a la persona de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro.

Cuarto. Que el Tribunal de juzgamiento al dictar la recurrida y arribar por mayoría a un pronunciamiento de condena, fundamentó su decisión en la versión de la agraviada, la misma que calificó como uniforme y persistente durante todo el transcurso del proceso y que incluso, fue sometida a los criterios de valoración del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, atribuyendo directamente la autoría del delito a la recurrente Montoya Lezama; asimismo, sostuvo su pronunciamiento en las declaraciones del Secretario Judicial Patricio Ramírez Mantilla; la declaración del padre de la víctima del delito de violación y homicidio; así como con las declaraciones de Segundo Víctor Montoya Bueno, José Domingo Calderón Silva, Santos Jorge Calderón Dávila, pero también, merituando el comportamiento de la agraviada dentro de los estándares de la teoría denominada autopuesta en peligro, relacionada a los deberes de autoprotección de la propia víctima del delito.

La recurrente contrariamente ha sido incisiva en sostener, que aún cuando reconoce haber intervenido en la protesta de la población de la localidad de San Marcos — Cajamarca, que solicitaba la presencia del autor del delito de violación sexual y asesinato de una menor de edad, aceptando haber formado parte de la turba conformada por trescientos a quinientas personas, niega haber sido una de las dirigentes de la misma, menos aún, que haya sido una de las personas que cogió del brazo a la Jueza María Elvira Castro Chumpitaz.

Consecuentemente, el asunto materia de controversia gira únicamente en poder establecer sí la recurrente, específicamente, fue una de las tres o cuatro personas que de manera directa inmovilizó a dicha magistrada, cogiéndola de los brazos y la condujo por las calles de la ciudad, impidiendo su libre desplazamiento y tránsito, hasta trasladarla a la plaza de armas para ser amarrada al lado de una pileta.

A este respecto, la prueba debe ser de tal connotación y suficiencia, que no deje ninguna duda acerca de la responsabilidad de la acusada, debido a la gravedad de la pena con que es sancionado este tipo de conductas.

Quinto. Que no obstante ello, desde ya se advierte una seria contradicción en los fundamentos jurídicos de la sentencia por mayoría, que respaldarían su decisión, pues no se atendible traer a colación y aplicar al caso submateria, los criterios vinculantes establecidos por el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ- ciento dieciséis – Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, sobre “requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado”, esto debido a que su cita solo es de mérito cuando la prueba de cargo contra un acusado o acusada está constituida sólo por la versión incriminatoria de la propia agraviada, sin la existencia de otros testigos, lo que no sucedería en el caso de autos, en tanto, que la sentencia en mayoría consigna la existencia de otras pruebas, consistentes en las declaraciones de Patricio Ramírez Mantilla, Santos Jorge Calderón Dávila y de los ya sentenciados Segundo Víctor Montoya Bueno y José Domingo Calderón Silva.

Sexto. Que, la defensa de la recurrente ha sostenido la concurrencia de la denominada autopuesta en peligro de parte de la víctima.

La imputación a la víctima es un instituto dogmático de la imputación objetiva que excluye la tipicidad de la conducta del autor en las situaciones donde la propia víctima participa en la interacción generadora del riesgo, que se concreta en su autolesión. No obstante que el autor en un contexto determinado alcanza a superar­los límites del riesgo permitido, su conducta experimenta una descarga de imputación merced a la aportación de la víctima, porque allí donde una persona decide autónomamente sacrificar sus propios bienes deja de ser víctima de un hecho típico por desaparecer la heterolesión que constituye la base de toda persecución penal[1].

El presupuesto para aplicar el instituto dogmático de la imputación a la víctima es que la propia agraviada haya formado parte del tumulto o de la turba, o en su defecto, haya salido del local del Juzgado a enfrentar a una turba desbocada, con las consecuencias que ello tenía; sin embargo, está suficientemente probado que ésta fue sacada a viva fuerza del interior del Juzgado, que fuera invadido por aproximadamente treinta personas.

Así las cosas el agravio en mención no es atendible, como tampoco lo es el presumo estado de conmoción social por el asesinato de una menor, como supuesto de justificación de su conducta, en tanto, que el país se desenvuelve en un Estado Constitucional de Derecho.

Séptimo. Que no obstante ello, en la propia sentencia por mayoría, se ha consignado como prueba de cargo que demostraría la responsabilidad de la recurrente, la declaración del Secretario Judicial del Juzgado Mixto de San Marcos, Patricio Ramírez Mantilla, obrante a fojas nueve, quien ha sostenido que fueron varias las mujeres que sacaron a rastras del Juzgado a la señorita Jueza, utilizando la fuerza, describiendo a una de las mujeres, como de un metro cincuenta centímetros de estatura, contextura gruesa y otra de tez blanca. Este tipo de información por demás genérica, de ninguna manera puede ser útil para sostener una condena por un delito tan grave, tanto más, si la procesada conforme consta de sus generales de ley que dio al rendir su declaración en juicio oral, cuya acta corre a fojas ochocientos cuarenta, se consignó que es una persona de tez trigueña.

También se ha citado en la recurrida, la manifestación policial y la declaración instructiva de Segundo Víctor Montoya Bueno, quien identificó a una de las agresoras como una gorda de faldón, con tez medio colorada. Este último dato tampoco coincide con las características físicas de la procesada y por ende, igualmente, no debió ser fundamento de atribución de responsabilidad.

Finalmente, en la sentencia por mayoría se citó las declaraciones de José Domingo Calderón Silva, padre de la agraviada; así como la de Santos Jorge Calderón Dávila, pese a que ninguno de ellos sindicó a la recurrente como una de las personas que sacó a la agraviada del local del Juzgado o como una de las personas que trasladó por las calles de la ciudad a la agraviada, cogiéndola de la mano.

Lo acotado no hace más que concluir que estas declaraciones no pueden constituir prueba de cargo, en tales condiciones.

Octavo. Que, en cuanto a la versión de la agraviada, es de relevante importancia la primera versión que dio acerca de los hechos ocurridos el día veintisiete de agosto de dos mil siete y que se constatan en la denuncia, de fecha tres de septiembre de dos mil siete, obrante a fojas treinta y cinco, en cuyo documento en todo momento se limita a identificar como las personas que la sacaron del local del Juzgado a un persona de sexo masculino en estado de ebriedad, al padre y hermano de la menor víctima de los delitos de violación sexual y homicidio, así como a otras personas, pero de manera genérica, sin precisar, ni siquiera mencionar a una mujer de contextura gruesa como lo hace posteriormente.

Efectivamente, un mes después de ocurrido los hechos al rendir su manifestación policial de fojas cuatro, además de reiterar los mismos nombres de los familiares de la menor fallecida, así como de la persona que se encontraba en estado de ebriedad, agregó e| nombre de la ahora procesada Martina Teresa Montoya Lezama, pero aclarando que fue por comentarios de otras personas que logró identificarla.

Un detalle que llama la atención y que consta en dicha manifestación policial, es que la agraviada ha sostenido en todo momento que esta persona Montoya Lezama era la persona que alentaba a la turba, que incluso tomaba la palabra para dirigirse a la población que estaba enardecida e incluso tocaba la puerta de las viviendas para que salga la gente y se una a la turba, es más, precisa que ésta se subió sobre unos fierros que protegían la pileta y desde ahí continuaba arengando a la gente, tales precisiones ponen en duda que haya mantenido sujetada a la agraviada, privándola de su libertad, como posteriormente lo ha sostenido ésta última y, contrariamente, coinciden con la versión de la recurrente, en el sentido de haber formado parte de las aproximadamente trescientos personas —la mayoría de la población— que participaron en la protesta, pero que no inmovilizó ni secuestró a la agraviada.

Noveno. Que la doctrina procesal objetivamente ha considerado que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria es preciso que el Juzgador haya llegado a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él tal convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado de cometer un delito; es así, que aún existiendo una actividad probatoria tendiente a acreditar su participación en el evento delictivo, si ésta no logra generar en el juzgador certeza respecto a la responsabilidad penal, como ha sucedido en el caso de autos, ésta situación le es favorable a la recurrente, por el principio universal de “presunción de inocencia” previsto en el literal “e” del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado.

Que siendo así, es de aplicación los alcances del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal, declararon:

i) HABER NULIDAD en la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora 1 Permanente de Cajamarca, de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, a fojas novecientos treinta, que por mayoría condenó a Martina Teresa Montoya Lezama como coautora del delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de Secuestro, en agravio de María Elvira Castro Chumpitaz, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de San Marcos – Cajamarca; y le impuso treinta años de pena privativa de libertad; asimismo, fijó el pago por concepto de /reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles, que deberá abonar en favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

ii) REFORMÁNDOLA absolvieron de la acusación fiscal a Martina Teresa Montoya Lezama como coautora del delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de secuestro, en agravio de María Elvira Castro Chumpitaz, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de San Marcos — Cajamarca.

iii) ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; así como el archivamiento definitivo del proceso.

iv) DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente; oficiándose vía fax para tal efecto a la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca; y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA


[1] Caro John, José Antonio. Manual Teórico-Práctico de teoría del delito. Primera edición.Lima, julio de 2014, p. 86.

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