Para determinar ingresos del obligado, resultan afectos los ingresos de libre disposición, no siendo factible aquellos gastos necesarios para desempeño de su labor [Casación 3656-2002, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto: Que, a fin de determinar qué ingresos del obligado resultan afectos al concepto de alimentos debe considerarse los ingresos de libre disposición los cuales constituyan un ingreso patrimonial del trabajador, no siendo factible afectar aquellos gastos o erogaciones que resultan necesarias para el desempeño de su labor, conforme se extrae de la aplicación extensiva de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil, que señala que son inembargables los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.


Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

CONSULTA N° 3656-2002 LIMA

 

Lima, quince de enero del dos mil tres.-

                                                        VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de consulta la sentencia de fecha veintiuno de agosto del dos mil dos y la resolución integrativa de fecha seis de setiembre del mismo año que considera la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial a que se refiere el Decreto Supremo número cero treintisiete – dos mil uno – EF afecta a la pensión de alimentos dada la naturaleza del derecho alimentario que ha sido recogido a nivel constitucional; Segundo: Que, el derecho a alimentos se encuentra consagrado en el artículo sexto de la Constitución Política del Estado y en el artículo cuatrocientos setentidós del Código Civil, estableciendo el artículo cuatrocientos ochentiuno del citado Código que los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos; Tercero: Que, el inciso sexto del artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil señala que cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley; Cuarto: Que, a fin de determinar qué ingresos del obligado resultan afectos al concepto de alimentos debe considerarse los ingresos de libre disposición los cuales constituyan un ingreso patrimonial del trabajador, no siendo factible afectar aquellos gastos o erogaciones que resultan necesarias para el desempeño de su labor, conforme se extrae de la aplicación extensiva de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil, que señala que son inembargables los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; Quinto: Que, la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad no tiene el carácter de un ingreso de libre de disposición, toda vez, que como lo señala el artículo primero del Decreto Supremo número cero treintisiete – dos mil uno – EF debe ser destinado para la compra de combustible correspondiente al vehiculo de propiedad del Estado y asignado al precitado personal, así como para realizar comisiones de servicio, no teniendo carácter pensionable ni tampoco puede servir de base de cálculo para ningún beneficio; por lo que no se trata de un beneficio recibido por el servidor, sino que constituye un concepto destinado a gastos para el desempeño de su labor que no se encuentra afecto a la pensión de alimentos; Sexto: Que, la exclusión de los citados gastos y erogaciones de la pensión de alimentos se encuentra acorde con la naturaleza de la obligación de éstos, no afectándose el principio constitucional del derecho a alimentos recogido en el artículo sexto de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, DESAPROBARON la sentencia consultada de fojas doscientos sesenticinco, su fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, y la resolución que la integra de fecha seis de setiembre del mismo año; y DISPUSIERON que el Sexto Juzgado Especializado de Familia remitente expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por doña Rosa Angélica Tejada Chávez con don Néstor Abraham Sánchez Baez, sobre Alimentos; y los devolvieron.-

S.S.

CABALA ROSSAND.

VASQUEZ CORTEZ.

WALDE JAUREGUI.

LOZA ZEA.

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