Para cuantificar lucro cesante derivado de un despido inconstitucional, debe tenerse presente que inactividad procesal no imputable a las partes no puede ser asumida por el empleador [Casación 4047-2021, Piura]

Fundamento destacado: 16.-En el caso de autos, el proceso judicial en el que se ha determinado la inconstitucionalidad despido y se ordena la reposición, tiene una duración a la fecha de un poco más de ocho años, de los cuales únicamente el trámite en sede de la Corte Suprema, desde que se concede el recurso de casación, es de un poco más de tres años. Se advierte, asimismo, que a la fecha del despido el demandante percibía una remuneración mínima vital de S/ 850.00 soles. El tal virtud, por una cuestión de equidad y atendiendo a que la inactividad procesal no Imputable a las partes no puede considerarse en la base de cálculo de los daños y perjuicios, corresponde en este caso en específico, cuantificar el lucro cesante sobre la base de treinta y seis (36) remuneraciones dejadas de percibir, teniendo en cuenta la última remuneración percibida, cuyo monto deberá liquidarse en ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 inciso b) de la LPT, monto que resarce íntegramente los daños y perjuicios consistente en los ingresos dejados de percibir por el demandante entre la fecha de despido y la fecha de su reposición efectiva.


Sumilla:La errada calificación jurídica del tipo de despido en la demanda o la sola calificación como despido arbitrario, no es razón suficiente para desestimar la pretensión de reposición si los hechos afirmados en la demanda y comprobados probatoriamente denotan la configuración de un despido inconstitucional, al que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le reconoce tutela restitutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 4047-2021 PIURA

REPOSICIÓN PROCESO ORDINARIO –

LEY N.° 26636

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Nahum Eloy Valverde Sosa, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, la cual confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda.

II. CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia lo siguiente:

(i) Interpretación errónea del artículo 27 de la Constitución Política del Perú.

Refiere que la adecuada interpretación contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponde a elección del trabajador. Asimismo, agrega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta la sentencia N.° 976 2004-AA/TC, caso Llanos Huasco

(ii) Inaplicación del artículo 7, inciso d), del Protocolo de San Salvador.

Refiere que, en el caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a la indemnización o a la readmisión en el empleo o de cualquier otra prestación prevista por la regulación nacional.  

[Continúa…]

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