¿El pago de reparación civil compensa integralmente a la víctima de delitos sexuales? ¿Cuál es la posición de la jurisprudencia al respecto?

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Sumario: 1. Introducción. 2. Posición de la jurisprudencia sobre la reparación civil de víctimas de delitos sexuales. 3. Regulación del tratamiento terapéutico ante delitos sexuales. 4. Conclusiones. 5. Recomendación.


1. Introducción

El sistema procesal penal fue diseñado para juzgar a personas por la comisión de delitos, y así, determinar su grado de responsabilidad, siendo la consecuencia jurídica la imposición de una sanción penal. Asimismo, el proceso penal se proyecta también a reparar integralmente a la víctima, especialmente si es una persona vulnerable, como un menor de edad que haya sido agraviada por un delito de naturaleza sexual, con el propósito de disminuir las consecuencias negativas del hecho punible, logrando, de ser posible, su desvictimización como derecho fundamental que comprende la recuperación integral de la dignidad y otros derechos fundamentales afectados, esencialmente en el aspecto psicológico, pues el abuso sexual causa impactos negativos en la esfera interna de la víctima.

De ahí que el proceso penal deba cumplir, como se afirma en el Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, con “la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito”, debiendo garantizar, en palabras de Asencio Mellado[1], “(…) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección”.

Entonces, la reparación ante delitos sexuales no debe limitarse a un aspecto meramente económico, traducida en la imposición del pago de una reparación civil, como único medio destinado al resarcimiento de la víctima, porque ello no repara integralmente el impacto negativo sufrido por la víctima, sobre todo si se trata de menor de edad, máxime si la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, Ley 30364, establecen que la reparación integral de la víctima debe comprender fundamentalmente un tratamiento psicológico destinado a la recuperación integral de la salud mental.

2. Posición de la jurisprudencia sobre la reparación civil de víctimas de delitos sexuales

En el plano convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Barrios Altos vs. Perú, Anzualdo Castro vs. Perú, Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia y, más recientemente, en Guzmán Albarracín y otros vs. Ecuador, ha enfatizado la necesidad de una reparación integral adecuada a resarcir los padecimientos psicológicos, morales e inmateriales sufridos por las víctimas.

Ya en el ámbito nacional, los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116[2], determinaron que “la víctima no solo tiene derechos económicos (…) sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos (…) como una protección integral (…)”.

Esta línea de pensamiento lo expresó la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Casación 1089-2017, Amazonas. La misma Sala Penal Suprema, en el RN 939-2019, Lima, resaltó que “una reparación integral comprende necesariamente la recuperación psicológica (…) entre los que sin duda cabe considerar los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad (…)”. Además, en el RN 58-2020, Pasco, se precisó que la reparación debe atender “adecuadamente los padecimientos psicológicos e inmateriales sufridos por las víctimas, como obligación a cargo del Estado. Esto comprende el tratamiento psicológico (…)”.

Dicha Sala Suprema, en el RN 541-2020, Lima Sur, reconoció que “no cabe duda que el abuso sexual ocasiona afectación psicológica en las víctimas, fundamentalmente en los niños y niñas, dejando muchas veces graves secuelas que requieren ser atendidas (…). El Estado no puede encontrarse al margen del deber de atender a las víctimas, a través de los sistemas de salud pública, la necesidad de evaluación y, en su caso, de brindar el tratamiento psicológico, terapias o la asistencia que resulte necesaria, según diagnóstico, ofreciéndole los medios necesarios para alcanzar su recuperación”. Así también lo estableció en la Apelación 169-2022, Puno, aseverando que la obligación del Estado de garantizar a la víctima su reparación integral deriva del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema afirmó en la Casación 3050-2022, Huánuco, que “la víctima en sede procesal penal tiene [entre otros derechos, como de participar en el proceso, obtener la tutela jurisdiccional y justicia] el derecho a la reparación integral (…). Esta concepción, sin duda alguna, importa (…) asumir una opción en pro de hacer efectivos los derechos materiales y procesales de [la] víctima del delito (…)”.

3. Regulación del tratamiento terapéutico ante delitos sexuales

En primer término, el Código Penal en su artículo 178-A, regula el tratamiento terapéutico ante delitos sexuales, no obstante, dicha regulación no se proyecta a favor de la víctima, sino de la persona condenada, expresando lo siguiente: “El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico y psicológico que determine su aplicación, será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social”.

Como se afirma en el Acuerdo Plenario 5-2007/CJ-116, “el tratamiento terapéutico es una medida de seguridad, no es una pena. Su objetivo es la facilitación de la readaptación social del condenado (…)”. Es notorio como la regulación jurídico penal centra su atención esencialmente sobre la persona condenada, proyectándose sobre lo consagrado por el artículo 139, numeral 22, de la Constitución Política del Estado, esto es, lograr que el penado (condenado) por delito sexual, pueda reeducarse, rehabilitarse y, finalmente, reincorporarse a la sociedad.

En cuanto a la víctima, el Código Sustantivo, más allá de la reparación civil, de forma especial no regula tratamiento terapéutico a favor de la víctima de abuso sexual, lo que conlleva a recurrir a otra fuente legal, como es la Ley 30364, en cuyo artículo 20 precisa que la sentencia condenatoria vinculada a delitos sexuales deberá disponer el tratamiento terapéutico a favor de la víctima. Incluso el artículo 38° del Código de los Niños y Adolescentes, enfatiza: “El niño o el adolescente víctimas (…) de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia”.

Bajo esta pauta legislativa, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el Recurso Nulidad 944-2019, Apurímac[3], plantea que en las sentencias en las que no se disponga el tratamiento psicológico a favor de las víctimas de abusos sexuales, deberá integrarse dicha obligación convencional y legal.

4. Conclusiones

El proceso penal integra una doble dimensión, por un lado, define la responsabilidad de quien cometió un delito, y por el otro, establece la reparación que debe operar a favor de la víctima, lo que, en el contexto de abusos sexuales, especialmente a favor de menores, debe comprender inexorablemente una reparación integral enfocada esencialmente sobre el aspecto psicológico.

La reparación civil ante delitos sexuales no debe limitarse a un aspecto meramente económico, sino que, en función de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Ley 30364 y la jurisprudencia convencional y de las Salas Penales de la Corte Suprema, también debe disponerse el tratamiento psicológico a favor de las víctimas.

5. Recomendaciones

Las Fiscalías Especializadas en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, y todas las demás fiscalías con competencia sobre delitos sexuales, en los requerimientos acusatorios, deberán comprender en la reparación civil, el tratamiento terapéutico a favor de las víctimas, estableciendo la institución de salud del sector donde deberá cumplirse dicho tratamiento.

En toda condena por delitos sexuales, los juzgados penales competentes deberán comprender en las sentencias el tratamiento terapéutico a favor de las víctimas, estableciendo la institución de salud del sector donde deberá cumplirse dicho tratamiento, bajo supervisión del Juzgado de Investigación Preparatoria, como responsable de la ejecución de la sentencia.


[1] Asencio Mellado, José María. Derecho Procesal Penal. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2004, p. 27.

[2] Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal.

[3] Así lo establece desde el 13 de enero de 2020, mediante el RN 102-2019, Lima Norte. Posición reiterada en el RN 557-2019, 865-2019, 938-2019 y 1098-2019.

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