El derecho a la reparación integral de la víctima no solo abarca una compensación económica, sino una psicológica [RN 541-2020, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 7.1. La víctima tiene en el proceso penal, entre otros derechos, el de obtener una reparación integral del daño generado por la comisión del delito, la cual no puede limitarse a la compensación económica que se impone pagar al responsable del daño causado.

7.2. No cabe duda que el abuso sexual ocasiona afectación psicológica en las víctimas, fundamentalmente en los niños y niñas, dejando muchas veces graves secuelas que requieren ser atendidas, en principio, como parte de la reparación civil a cargo del agresor. El Estado no puede encontrarse al margen del deber de atender a las víctimas, a través de los sistemas de salud pública, la necesidad de evaluación y, en su caso, de brindar el tratamiento psicológico, terapias o la asistencia que resulte necesaria, según diagnóstico, ofreciéndole los medios necesarios para alcanzar su recuperación.


Sumilla: Cumplimiento de garantías de certeza en el relato del agraviado. La declaración incriminatoria de la víctima, dentro de los estándares mínimamente razonables, tiene entidad suficiente para ser considerada como prueba válida de cargo y virtualidad para enervar la presunción de inocencia del imputado; por lo tanto, al cumplirse con las garantías de certeza que establece el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ116, la declaración de responsabilidad penal es correcta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
 Recurso de Nulidad Nº 541-2020, Lima Sur

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de don Ricardo César Castro Castro, contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (folios 318 a 330), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Mediante dicha sentencia se condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual, en agravio del menor identificado con la clave N.° 23-2014. En consecuencia, se impuso a Castro Castro doce años de pena privativa de libertad y se fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

Primero. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales. En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[1]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

Segundo. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo con el dictamen acusatorio (folios 142 a 173), los cargos atribuidos al encausado consisten en lo siguiente:

El veintisiete de enero de dos mil catorce a las 20:00 horas, cuando el menor identificado con clave N.° 23-2014 esperaba un vehículo de transporte público en inmediaciones del puente Atocongo, San Juan de Miraflores, fue abordado por Ricardo César Castro Castro quien lo tomó por la fuerza de sus brazos, conduciéndolo a un descampado ubicado en el parque Las Palmeras, San Juan de Miraflores, donde le quitó su pantalón-buzo y arrodillándose le succionó el pene, ante lo cual al tratar de defenderse le dio un rodillazo y amenazó con atentar contra su vida si no accedía tener relaciones sexuales.

Así mismo, lo obligó que introduzca su pene en su cavidad anal por alrededor de cinco minutos, después cuando el menor se estaba vistiendo lo golpeó en la nuca dejándolo inconsciente por unos minutos y al despertar se percató que estaba sin prendas de vestir, momento que aparecen efectivos policiales.

Tercero. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa técnica al fundamentar su recurso de nulidad (folios 336 a 337), sostuvo esencialmente que:

3.1. Ricardo César Castro Castro a lo largo del proceso manifestó en forma uniforme y coherente que es inocente del delito que se le imputa, no fue intervenido en flagrancia delictiva, ni mucho menos ha sido sindicado por testigo alguno sobre la comisión del delito.

3.2. Los efectivos policiales que acudieron al juicio oral no son testigos presenciales de los hechos y no lo responsabilizan. El afirmó de forma clara y persistente no conocer al supuesto agraviado, y siendo ello así cómo podría haberlo violado.

3.3. El delito de violación implica necesariamente el acto de penetración; por lo tanto, es imposible que un hombre trans —homosexual que se operó y actúa como mujer—, que carece de miembro viril puede realizar este acto.

Cuarto. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N.° 431-2020-MP-FN-1°FSP (folios 34 a 36 del cuadernillo formado en esta instancia), el fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, en tanto se cuenta con los elementos suficientes que permiten establecer la materialidad del hecho imputado y su vinculación con el acusado.

Quinto. SUSTENTO NORMATIVO

En forma previa a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación —si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y, en consecuencia, conforme a ley—, se debe considerar lo siguiente:

5.1. La prueba es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso[2]. En ese sentido, como expresa Talavera[3] citando a Jordi Ferrer, “una concepción racionalista acerca de la prueba, consiste en: a) la averiguación de la verdad como objetivo institucional de la actividad probatoria; b) la aceptación del concepto de verdad como correspondencia; c) el recurso a metodologías y análisis propios de la epistemología general para la valoración de la prueba, sin desconocer la concurrencia de algunas normas jurídicas como criterios racionales para la valoración dentro de un sistema de libre apreciación”.

5.2. La presunción de inocencia, como un principio del proceso penal, alude a que por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera, para esto se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción judicial de la culpabilidad.

Esto significa que solo la sentencia tiene la virtud de declarar la responsabilidad penal, lo cual implica la adquisición de un grado de certeza mediante suficiencia probatoria, descartándose cognitivamente cualquier duda sobre la situación jurídica del encausado.

Sexto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6.1. Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[4] (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

6.2. Siendo así, el recurso interpuesto por el encausado se circunscribe, en esencia, a cuestionar la suficiencia de los medios probatorios para establecer su responsabilidad —no haber sido intervenido en flagrancia y la manifestación de los efectivos policiales— y la materialidad del delito —exigirse la penetración—.

6.3. Es necesario precisar que este tipo de delitos —sexuales— se caracterizan — en la mayoría de los casos— por cometerse en ámbitos de clandestinidad  donde el único testigo es la víctima, cuya sindicación incriminatoria para que tenga entidad probatoria suficiente de enervar la presunción de inocencia que protege al referido imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ116, a efectos de verificar el cumplimiento de las garantías de certeza: i. Ausencia de incredibilidad subjetiva, ii. Verosimilitud y iii. Persistencia en la incriminación.

6.4. Ahora bien, teniendo en consideración las características de la presente causa y a fin de realizar un análisis riguroso, la primera garantía a abordar es la persistencia en la incriminación —referido a la coherencia y solidez de la declaración—, siendo que el menor agraviado en el decurso del proceso declaró en una sola oportunidad en sede policial —en presencia del Ministerio Público (fiscalía penal y fiscalía de familia) y el padre del menor a folios 19 a 22, declaración que se incorporó al juicio oral al contrastarse con la declaración del acusado—, en la que señaló:

El veintisiete de enero de dos mil catorce a las 20:00 horas, después de despedirse de su tío, intentó tomar un taxi en el puente Atocongo, pero al no detenerse ningún vehículo, caminó para tomar la línea chama, circunstancias que un homosexual lo perseguía diciendo “ven, ven” y al llegar al parque Las Palmeras, lo agarró de la mano y a la fuerza lo llevó hasta las plantas, donde lo sujetó del cuello y lo amenazó con matarlo para tener relaciones sexuales, luego le bajó el buzo y empezó a succionar su pene, empezó a decir que lo metiera y él respondió que no, después escupió su pene y volteándose lo introdujo por su ano por alrededor de cinco minutos, el sujeto le preguntó si había terminado y él respondió que si únicamente para irse, tras de ello cuando se subía el buzo le tiró un lapo en la nuca dejándolo inconsciente por unos minutos y al despertar observó que su pantalón estaba abajo, auxiliándolo una persona que estaba por el lugar para después pedir apoyo de la policía.

La policía al tomar conocimiento de los hechos, junto al menor logró intervenir a Ricardo César Castro Castro, sindicándolo directamente como la persona que le obligó a tener relaciones sexuales.

[Continúa…]

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.

[2] GIMENO SENDRA. Fundamentos del derecho procesal penal. Madrid: Civitas, 1981, p. 214.

[3] TALAVERA ELGUERA. La prueba en el nuevo proceso penal. Lima: Cooperación Alemana al Desarrollo GTZ, 2009, p. 13

[4] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación.
[…]

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