¿Qué dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la prueba en los delitos de violación sexual? [RN 939-2019, Lima]

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Fundamento destacado: SEXTO. Sobre la prueba en los delitos de violación sexual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que en atención a que se trata de un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, y que dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima, por tratarse de un ilícito denominado “clandestino”[5]. Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional[6].


Sumilla. La sindicación de la menor agraviada de trece años de edad contra el sentenciado no presenta móviles espurios. La sindicación está rodeada de corroboraciones periféricas como la declaración de la madre, la pericia psicológica de la menor que da cuenta de su afectación emocional y las pericias psicológica y psiquiátrica del sentenciado que evidencian sus rasgos de personalidad. De igual manera, se tiene en cuenta que el sentenciado aceptó que estuvo con la menor en su habitación y su madre los encontró. La víctima declaró tanto a nivel policial como en juicio oral y la imputación en ambas ha sido homogénea.
En ese aspecto, se cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, para ser prueba suficiente de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 939-2019, Lima

PRUEBA SUFICIENTE-DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD

Lima, uno de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado BENJAMÍN RAÚL CASTRO SUAREZ contra la sentencia del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (foja 565), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de trece años de edad identificada con las iniciales K. D. B. B., le impuso treinta años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de cinco mil nuevos soles como reparación civil a favor de la agraviada. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS PROBADOS MATERIA DE CONDENA

PRIMERO. La Sala Superior declaró probado que el sentenciado Benjamín Raúl Castro Suarez abusó sexualmente de la menor identificada con las iniciales K. D. B. B., cuando tenía trece años de edad, en dos oportunidades. La primera, el día de su cumpleaños el 16 de noviembre de 2006, cuando fue de visita a la casa de su abuela, donde se encontró con el sentenciado, quien es pareja de su tía. Él le pidió que vaya a su vivienda para entregarle un regalo. En el lugar, contra su voluntad, la llevó al dormitorio y le bajo el pantalón y la trusa a la agraviada, y le introdujo el pene en la vagina sin eyacular. Luego de unos minutos apareció la madre de la víctima, quien le reprochó al sentenciado el motivo por el cual su hija se encontraba en dicho ambiente. La segunda oportunidad se produjo el 11 de abril de 2017, cuando ella salió del colegio y el sentenciado la interceptó, la llevó al baño de una construcción y la ultrajó sexualmente.

Estos hechos fueron tipificados como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2, primer párrafo, artículo 173, del Código Penal (CP)[1], cuando la víctima tiene entre diez y menos de catorce años de edad.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

SEGUNDO. La defensa del sentenciado Benjamín Raúl Castro Suarez, en el recurso de nulidad (foja 580), sostuvo los siguientes agravios:

2.1. La Sala Superior no efectuó una debida evaluación de la prueba. Existe un móvil espurio en la sindicación de la agraviada apoyada por su madre, pues ellas tuvieron un conflicto familiar con la exconviviente de su patrocinado, quien es hermana de la madre de la agraviada, por la herencia de un bien inmueble.

2.2. Las pruebas de cargo son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Existe duda razonable, pues el certificado médico legal concluyó que la agraviada presentó himen dilatable y no se mencionó ninguna lesión en el cuerpo; por lo que resulta inverosímil que su patrocinado dos días antes de su evaluación la haya llevado a la fuerza a unos baños públicos para violarla sexualmente.

2.3. No resulta verosímil la demora en la denuncia por parte de la madre de la agraviada.

2.4. Si bien su patrocinado presenta antecedentes penales no se trata de un delito de similar naturaleza al del presente proceso.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

TERCERO. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada. Sostuvo que la sindicación de la agraviada cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD

CUARTO. El delito por el cual fue condenado el sentenciado Benjamín Raúl Castro Suarez, se encuentra previsto en el inciso 2, primer párrafo, artículo 173, del CP, con la modificatoria de la Ley N.° 28704[2], vigente a la fecha de los hechos, el cual sanciona con la pena privativa de libertad no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, al agente que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor entre diez y menos de catorce años de edad.

QUINTO. En este delito al tratarse de atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente una relación sexual por su minoría de edad, se protege la “intangibilidad” o “indemnidad sexual”, entendida como la protección del libre desarrollo de su personalidad física, sexual y psicológico, donde hay una ausencia del consentimiento y no se permite tolerancia de la víctima[3]. Este criterio de interpretación es coherente con la doctrina nacional y con la jurisprudencia de la Corte Suprema, como el Acuerdo Plenario N.° 01-2011/CJ-116[4], el cual establece que se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, ya que lo protegido son las condiciones físicas o síquicas para el ejercicio sexual en libertad.

SEXTO. Sobre la prueba en los delitos de violación sexual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que en atención a que se trata de un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, y que dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima, por tratarse de un ilícito denominado “clandestino”[5]. Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional[6].

SÉPTIMO. Por su parte, los jueces supremos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116[7] han establecido que para que la sindicación de la víctima enerve la presunción de inocencia, exige ciertos requisitos de validez, esto es:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre el coacusado o agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, de sus afirmaciones en el curso del proceso. La cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

OCTAVO. De la revisión de la sentencia se verifica que la Sala Superior, para condenar al sentenciado Benjamín Raúl Castro Suarez, valoró positivamente la sindicación de la agraviada realizada en la sesión de juicio oral del 13 de marzo de 2019 (foja 540, vuelta) y en su manifestación referencial del 13 de abril de 2017 (foja 19). Señaló que el día de su cumpleaños estuvo con su mamá en la casa de su abuela materna, y se encontró con el sentenciado, quien le dijo que tenía un regalo y un coctel para ella y que fuera a su vivienda, pero que desconocía sus intenciones.

En el interior del domicilio, él la llevó contra su voluntad a su habitación, la tiró en la cama, le bajó el pantalón y la trusa, e introdujo el pene en su vagina. Después ella se colocó sus prendas y el sentenciado le hizo cosquillas para que no se fuera y le dijo que no le cuente a su mamá, pues sabía lo que le pasaría.

En ese momento apareció su mamá y al abrir la puerta de la habitación los encontró juntos en el dormitorio. El sentenciado le dijo que no había pasado nada, que no había encontrado el regalo y solo le entregó una sábana. Por su parte, ella estaba nerviosa y no podía hablar.

Luego de ello, su mamá sospechaba y en marzo de 2007 habló con su tía, quien es la pareja del sentenciado, para reclamarle y se pelearon, y él intervino y la jaló. Después de esa pelea le contó lo ocurrido a su mamá.

Posteriormente, una vez cuando salió del colegio, el sentenciado la interceptó y la metió a unos baños públicos, donde no había ninguna persona. Le dijo que quería hablar y le preguntó si le había contado a su mamá, y la volvió a ultrajar sexualmente.

NOVENO. La sindicación fue evaluada por la Sala Superior que consideró los requisitos establecidos en el ya citado Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se apreció un móvil espurio. Con relación a la verosimilitud, se consideró como pruebas periféricas lo siguiente:

i) La declaración de la madre de la agraviada realizada en la sesión de juicio oral del 20 de marzo de 2019 (foja 548), quien señaló que el sentenciado fue pareja de su hermana. Han vivido con su hija en la casa de su madre y luego la visitaban frecuentemente. Cuando su hija cumplió trece años, por su onomástico se puso a cocinar, y ella le dijo que se había encontrado con el sentenciado y que le invitaría un coctel, lo que le pareció mal por su edad; por ello, le indicó que no se moviera. Luego se dio cuenta de que ella no estaba, la buscó y fue a la casa del sentenciado.

Cuando llegó encontró a su sobrina de tres años viendo televisión a alto volumen y en un momento de silencio escuchó la voz de su hija que provenía del dormitorio del segundo piso que decía: “Tío, no”. Subió, empujó la puerta y vio que el sentenciado tenía a su hija en la cama echada con una mano en el cierre y con la otra le hacía cosquillas. Ella se quedó sin reacción y él se preocupó, comenzó a buscar los cajones y señaló que tenía un regalo.

En ese momento le preguntó a su hija qué hacía en ese ambiente y no respondió. Luego del hecho, le volvió a preguntar a la menor si había ocurrido algo, pero ella no hablaba.  Después de un tiempo regresó a la casa de su mamá a realizar unas cobranzas, y en esa oportunidad se generó un problema con su hermana y le reclamó lo que había hecho su esposo. El sentenciado la golpeó porque ella gritó que debían cuidar a sus hijos. Al retornar a su casa, su hija la vio con los golpes, la abrazo y le explicó por qué no le había contado lo que pasó. Agregó que no han tenido problemas por terrenos.

ii) El examen de la perito Liz María Martínez Santana, realizado en la sesión de juicio oral del 20 de marzo de 2019 (foja 547, vuelta), con relación al Protocolo de Pericia Psicológica N.° 019075-2008-PSC, correspondiente a la agraviada en el cual se concluyó que presentó problemas emocionales compatibles con el hecho denunciado y requiere apoyo psicológico.

iii) El examen del perito Víctor Eduardo Guzmán Negrón, efectuado en la sesión de juicio oral del 13 de marzo de 2019 (foja 541, vuelta), respecto a la Pericia Psiquiátrica N.° 22415-2007-PSQ, correspondiente al sentenciado en el cual se concluyó que tiene una personalidad disocial con rasgos pasivo agresivos, inteligencia clínicamente normal y no presenta sintomatología psicótica.

iv) El Certificado Médico Legal N.° 19942-CLS del 13 de abril de 2007 (foja 55) correspondiente a la menor agraviada, en el cual se concluyó que presentó himen dilatable y que no presenta signos de actos contranatura.

v) El Protocolo de Pericia Psicológica N.° 22401-2007-PSC (foja 80), correspondiente al sentenciado en el cual se concluyó que presentó personalidad disocial.

vi) El documento nacional de identidad de la menor agraviada (foja 229) en el cual figura que nació el 16 de noviembre de 1993, por lo que a la fecha de los hechos tenía trece años.

vii) La denuncia formulada por la madre de la agraviada del 14 de marzo de 2007.

[Continúa…]

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[1] Con la modificatoria de la Ley N.° 28704, publicada el 5 de abril de 2006.

[2] Con la Ley N.° 28704, publicada el 5 de abril de 2006.

[3] COMO SALINAS SICCHA, RAMIRO. Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Tercera edición.
Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 161. Asimismo, Reátegui Sánchez, James. Derecho penal. Parte especial. Volumen 1. Tercera edición. Lima: Ediciones Legales, 2014, p. 170, entre otros.

[4] Del 6 de diciembre de 2011, fj. 16. Asunto: Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.

[5] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Fundamento 100. Pronunciamiento que fue reiterado en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Fundamento 89.

[6] STC N.° 05121-2015-PA/TC, del 24 de enero de 2018, f. j. 12.

[7] De 30 de setiembre de 2005. Asunto. Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado.

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