Fundamento destacado:Sexto.- Que, en cuanto a la aplicación del artículo 1232° del Código Civil debe tenerse en cuenta que, si bien se ha hecho entrega de los recibos de fojas veintiocho y veintinueve también lo es que, mediante el documento denominado Estado de cuenta saldo deudor, el acreedor expresa su voluntad de no imputar el pago al capital adeudado.
Exp. 906-2005-0
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Demandante: Banco Financiero del Perú
Demandados: Carlos Enrique Juscamaita Aranguena y otra
Materia: Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero
Resolución número cuatro.-
Miraflores, treinta de septiembre de dos mil cinco.-
VISTOS:
Viene en grado de apelación la resolución de fecha trece de abril del dos mil cinco emitida durante la Audiencia Única, la misma que resuelve declarar infundada la contradicción de inexigibilidad parcial de la obligación, en consecuencia FUNDADA la demanda de fojas doce y siguientes sobre Obligación de dar suma de dinero. Interviniendo como Vocal ponente la señora Lau Deza; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en su escrito de fojas sesenta y uno de fecha dieciocho de abril de los corrientes, don Carlos Enrique Juscamaita Aranguena señala que la aquo ha incurrido en error de derecho al haber considerado que los dos mil cien dólares que entregara en pago al demandante han sido imputados al pago de intereses cuando ellos debieron ser considerados como pago de capital, por lo que no es de aplicación el articulo 1257° sino el 1232° del Código Civil.
Segundo: Que, de los actuado se tiene que en fojas veintisiete y veintiocho, el banco accionante emitió liquidaciones de cobro de fechas veintiuno de febrero y treinta y uno de marzo del dos mil tres, en las mismas que, se ha referido «Abonar en cobranzas» respecto al documento doscientos noventisiete millones quinientos setenticuatro mil novecientos cincuentisiete, que es el número consignado en el pagaré materia de proceso.
Tercero: Que, el pagaré de fojas nueve tuvo como fecha de vencimiento el treinta de noviembre del dos mil dos, habiéndose efectuado renovaciones sucesivas hasta el treinta de abril del dos mil tres. Debe tenerse presente que la última renovación tuvo en cuenta una amortización de quinientos dólares americanos, la misma que correspondería a la cantidad abonada el treinta y uno de marzo del referido año.
Cuarto: Que, la regla contenida por el artículo 1257° del Código Civil se refiere a la imputación por el deudor y tal como expresa Vidal Ramírez[1], “La norma se pone en la hipótesis de que la imputación de lugar a pagos parciales al no quedar cubiertos los intereses, los gastos y el capital y, por eso, establece un orden de prelación para que primero se satisfagan los intereses luego gastos y finalmente el capital”.
Quinto: Que, tal como lo expresa la misma norma comentada, se requiere –a efectos de imputar el pago efectuado- el asentimiento del acreedor de manera tal que ello constituya un acto jurídico bilateral, de donde se tiene que, de los autos no aparece haberse acordado dicha forma de proceder – ello es imputar al capital, el dinero cancelado- por lo que mal puede la impugnante solicitar dicho proceder; en consecuencia la resolución venida en grado debe ser confirmada.
Sexto: Que, en cuanto a la aplicación del artículo 1232° del Código Civil debe tenerse en cuenta que, si bien se ha hecho entrega de los recibos de fojas veintiocho y veintinueve también lo es que, mediante el documento denominado Estado de cuenta saldo deudor, el acreedor expresa su voluntad de no imputar el pago al capital adeudado.
Por los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha trece de abril emitida durante la Audiencia única de dicha fecha, la misma que declara infundada la contradicción y Fundada la demanda ordenándose el pago de la suma puesta a cobro; en los seguidos por el BANCO FINANCIERO con CARLOS ENRIQUE JUSCAMAITA ARANGUENA Y OTRA sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula.-
1 Vidal Ramírez, Fernando. Comentarios al orden de la imputación convencional. Artículo 12578 del Código Civil. En: Código Civil comentado por los cien mejores especialistas. Gaceta Jurídica S.A. Mayo del 2004. p. 607
WONG ABAD RUIZ TORRES
LAU DEZA

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