Fundamento destacados: Séptimo.- En cuanto a las denuncias contenidas en el ítem A) del numeral 3 de la presente resolución referente a la infracción normativa de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, es pertinente indicar que, el presente proceso versa sobre otorgamiento de escritura pública, como se sabe, dicho otorgamiento constituye un tramo del perfeccionamiento de la formalización de los contratos ad probationem, como es el caso del contrato de compra venta y en tal virtud el artículo 1412 del Código Civil, faculta a las partes a compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito no solemne. El otorgamiento de escritura pública no es constitutivo de derechos, sino que tiene por único objeto la formalización de un acto jurídico ya celebrado por las partes, esto es que se trata de una forma no esencial para la comprobación de la realidad del acto; por tanto, en principio, no es materia de discusión y declaración en dicho proceso la validez o invalidez del contrato celebrado, al exceder su naturaleza sumarísima, sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes en la vía pertinente; sin embargo, ello no significa que se deba admitir un pedido de otorgamiento de escritura pública respecto a cualquier documento presentado, puesto que corresponde al Juez calificar la legalidad del acto, del mismo modo que lo hace el notario cuando las partes otorgan una escritura pública ante su despacho, por lo que podrá revisar aspectos como por ejemplo, la titularidad del bien por parte del vendedor al momento de la venta o si su representante que interviene en el acto jurídico tiene facultades para vender. Asimismo, es obligación del vendedor otorgar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien, salvo pacto distinto, conforme lo dispone el artículo 1551 del Código citado.
Sumilla: Proceso otorgamiento de escritura pública: Exigir el otorgamiento de escritura pública supone el ejercicio de un derecho, cuya fuente es el contrato. Por ende, el Juez tiene que verificar si esa fuente justifica la tutela solicitada. Sin embargo, el Juez se debe limitar a analizar esa validez, pero no puede declararla. Salvo que se trate de una nulidad
manifiesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 3326 – 2018
CUSCO
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3326-2018, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Ana Pauccar Zapata, obrante a fojas doscientos tres contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento noventa y dos, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento trece, en el extremo que declara infundada la demandada de otorgamiento de escritura pública; reformándola declararon fundada la demanda; ordenaron que la demandada Ana Pauccar Zapata cumpla con otorgar la Escritura Pública de Derechos y Acciones en los términos que contiene la minuta respecto del bien inmueble ubicado en la Av. Libertad lote X-4 del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Mediante escrito postulatorio obrante a fojas treinta y uno, Julieta Paucar Zapata interpone demanda contra Ana Pauccar Zapata, a efecto que cumpla con firmar la escritura pública de un área con una extensión de 165.04 m2 equivalente a 82.52 % del área matriz de 200 m2, conforme a la minuta de fecha siete de noviembre de dos mil tres del bien inmueble ubicado en la Av. Libertad lote X-4 del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco.
Funda su pretensión en lo siguiente:
1) La actora y la demandada son hermanas legítimas y al fallecimiento de sus padres Juan Paucar Kcana y Nazaria Zapata Solar; han efectuado una escritura pública de división y partición del bien inmueble, en la notaria Reynaldo Alviz Montañez de fecha cuatro de noviembre del dos mil tres obrante a fojas cuatro, documento que se han dividido de la masa hereditaria de sus padres; y,
2) El inmueble ubicado en la avenida libertad lote X-4 que tiene una extensión de 200 m2, siendo que Enriqueta, Cecilia y Julieta transfirieron sus derechos y acciones a favor de la demandada Ana Pauccar Zapata mediante escritura de fecha cuatro de noviembre del dos mil tres obrante a fojas veintisiete. Luego señala que Ana Pauccar Zapata transfiere sus derechos y acciones adquiridos y referidos en el punto anterior a favor de la demandante Julieta Paucar Zapata mediante minuta de fecha siete de noviembre de dos mil tres obrante a fojas dieciséis; es decir transfiere tantos derechos y acciones que le pertenecían como los que adquirió de parte de sus mencionados hermanos. Es decir que la demandada doña Ana Pauccar Zapata tiene que cumplir con el otorgamiento de escritura pública de derechos y acciones de una extensión de 165.4 m2 equivalente a 82.52 % de derechos y acciones del bien inmueble de 200 m2.
Mediante Resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete obrante a fojas ochenta se declara rebelde a la demandada Ana Pauccar Zapata
2. PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Mediante audiencia única de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete obrante a fojas ochenta y cuatro, se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
a) Determinar, si Ana Pauccar Zapata adquirió de parte de Enrique Pauccar Zapata el sub lote 2 del lote “X”4” de la avenida Libertad Zarzuela con una extensión de 34.96 m2; de Cecilia Pauccar Zapata el sub lote 1 con una extensión de 34.96 m 2 y de Julieta Paucar Zapata el sub lote 4 con una extensión de 31.60 m2.
b) Determinar si mediante minuta de fecha siete de noviembre del dos mil tres Ana Pauccar Zapata vende a Julieta Paucar Zapata los sub lotes 02, 01 y 04 del lote X4 de la avenida Libertad de Zarzuela en favor de Julieta Paucar Zapata.
c) Determinar, la obligación que tiene Ana Pauccar Zapata de formalizar la minuta de compraventa en favor de Julieta Paucar Zapata .
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil quince declara infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública; cancelese la medida cautelar dictada en el cuaderno de medida cautelar, tras considerar lo siguiente:
1) Cabe señalar que la minuta que se pretende perfeccionar está referida a la venta que hiciera Ana Pauccar Zapata a Julieta Paucar Zapata de un porcentaje de derechos y acciones de una propiedad de 200 m2; sin embargo la minuta no expresa cuales son estos porcentajes que equivalen las medidas parciales que consolidó; y, si bien es cierto que todo copropietario está facultado a disponer de su cuota ideal conforme lo señala el artículo 977 del Código Civil, esta o estas cuotas ideales deben estar definidas en porcentaje del área total del inmueble.
2) Ahora bien,del petitorio se tiene que la demandante pretende expresamente que la demandada cumpla con firmar la escritura pública de un área de 165.04 m2 equivalente a 82.52 % del área matriz de 200 m2, conforme a la minuta de fecha siete de noviembre del dos mil tres; sin embargo, de la referida minuta no se desprende que la demandada le haya vendido dicha área, ni dichos porcentajes, sino que la cláusula segunda se limita a señalar que los derechos y acciones que transfiere son los adquiridos a sus hermanas Enriqueta, Cecilia y Julieta en áreas parciales de: 34.96 m2, 34.96 m2 y 31.60 m2 respectivamente; sin precisar porcentajes como lo pretende en su petitorio y además la suma de las adquisiciones parciales que alega solo suman 101.52 m2 y no los 165.04 que pretende.
3) El testimonio de compra venta de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, por el cual los hermanos Enriqueta, Cecilia, Julieta y Rene Pauccar Zapata venden a Ana Pauccar Zapata no es materia de la pretensión; y si bien de este acto jurídico se desprende que Ana Pauccar Zapata adquirió de sus hermanos sus derechos y acciones sobre el inmueble de la avenida Libertad X-4 del distrito de Santiago, de lo que nos ocupa es de la minuta de fecha siete de noviembre de dos mil tres. De la misma manera el contenido de los asientos registrales presentados por la demandante respecto de la partida 03038427, obrante a fojas quince, solo se demuestra que en el asiento dos obra registrada la sucesión intestada de la causante Nazaria Zapata Solar en favor de los hermanos antes mencionados incluyendo a la demandante, todo lo cual no puede demostrar de modo alguno la pretensión demandada.
4) Así también la esquela de observación remitida por la SUNARP respecto de la medida cautelar nos informa que el inmueble sobre el cual recae la pretensión está inscrito a nombre Gregorio, Enriqueta, Cecilia, René y Felicitas conjuntamente con Ana Pauccar Zapata, resultando de esta manera cuestionable la pretendida venta de la cual se pretende perfeccionar en este proceso; consecuentemente la demándate no prueba de manera alguna su pretensión contenida en el petitorio, por lo que la minuta cuyo perfeccionamiento pretende no corresponde al contenido de su petitorio.
5) En el presente caso se ha dictado medida cautelar de anotación de demanda por lo que al determinarse por la infundamentalidad de la pretensión, es el caso cancelar la medida cautelar dictada de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]