Fundamento destacado: CUARTO. Que es evidente que si se trataba de agruparse para cometer en una zona determinada (en la zona minera de Las Malvinas, en Madre de Dios) un conjunto de delitos de robo con agravantes (con pluralidad de personas y a mano armada) –carácter originariamente criminal–, que es lo que explica la presencia en ese lugar de los cuatro imputados, que no eran de esa localidad y viajaron al efecto –lo que la erige en una estructura criminal transitoria–, no se estaba, además, ante el objetivo de controlar un determinado mercado ilegal (finalidad exclusivamente criminal y específica), sino solo de despojar a los ocasionales individuos que podían encontrar en esa zona minera –este delito no reprime la ejecución de cualquier categoría de delito instrumental–. Un mercado ilegal importa un espacio de intercambio (producción, importación, exportación, compra, venta o posesión) de bienes y servicios legalmente prohibidos, que se basa en la clandestinidad y evasión de la ley, y apunta a la obtención de ganancias al margen de la legalidad, para lo cual, de facto, se ocupa ese espacio. Este no es el caso, obviamente, de la comisión indiferenciada de robos a quienes residen en una determinada localidad y se desempeñan, de uno u otro modo, en el rubro de la actividad minera (legal, ilegal o informal), preponderante en la zona. Los delitos en cuestión son de despojo, no destinados a “…controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal…”. ∞ Por ello, no es posible subsumir la conducta de los recurrentes en el tipo delictivo de organización criminal. Y, sí, en cambio, en el tipo delictivo de banda criminal, previsto en el artículo 317-B del CP, que es una figura paralela con la misma sistemática y mismo contenido en lo que se refiere al bien jurídico tutelado y su contenido de injusto, que aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes, pero que se aplica cuando no “…[reúne] alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente…” [SÁINZ-CANTERO CAPARROS, JOSÉ y otros: Sistema de Derecho Penal Parte Especial, 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, pp. 1407-1408]. Es una agrupación o grupo que tiene una estructura menor que la organización, pero, ciertamente, es más estructurada que la codelincuencia que simplemente es la participación o concurso de personas en un evento criminal; es un grado anterior en complejidad y estructura de la organización criminal, pero ciertamente más estructurada que la codelincuencia [PAREDES PÉREZ, JORGE MARTÍN: Comentarios al Código Penal, Tomo IV, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2023, p. 53. Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116].
∞ Como el hecho objeto del proceso penal no se varía y el tipo delictivo se refiere al mismo bien jurídico tutelado y contenido de injusto, y se trata de circunstancias que favorezcan al imputado, como se señala en el artículo 397, apartado 1, última oración, del CPP, no hace falta el trámite de planteamiento de la tesis.
Sumilla: Título: Organización criminal. Elementos. Banda criminal. 1. Respecto del tipo delictivo de organización criminal, que tras la comisión de los hechos objeto de acusación, se modificó el artículo 317 del Código Penal, mediante las Leyes 32108, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro y 32138, de diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro. 2. La primera ley –ley penal intermedia– contiene, desde luego, mayores exigencias típicas. Requiere (i) la formación de un grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa, compuesto por tres o más personas, (ii) que tenga un carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, (iii) que sus integrantes de manera concertada y coordinada se repartan roles correlacionados entre sí (organización funcional y jerarquizada), (iv) que se dirijan a la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años (objeto primario), y (v) con el fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, (vi), para conseguir un beneficio económico. Estos elementos del tipo delictivo no solo apuntan a la estabilidad y permanencia de la agrupación delictiva –con lo que no puede tratarse de una agrupación destinada a la comisión de un solo delito o circunscripta a la comisión de algunos delitos en función a criterios de oportunidad o de situaciones concretas o delimitadas funcional o temporalmente–, sino también a una estructura interna con reparto de roles (cuya actuación concertada y coordinada, si se asume una estructura desarrollada y mayor capacidad operativa, pone en duda que con solo tres o pocas más personas pueda ser suficiente), destinada a la comisión de delitos graves –que en el sub lite no podría ser cuestionado si se perseguía básicamente la comisión de delitos de robo con el uso de armamento de guerra–, y que apuntan al control de un determinado mercado ilegal y a la obtención exclusiva de beneficios económicos –no de otros “…de carácter material”, como recién lo incorpora la Ley 32138– (fin ulterior). 3. Si se trataba de agruparse para cometer en una zona determinada (en la zona minera de Las Malvinas, en Madre de Dios) un conjunto de delitos de robo con agravantes (con pluralidad de personas y a mano armada) –carácter originariamente criminal–, que es lo que explica la presencia en ese lugar de los cuatro imputados, que no eran de esa localidad y viajaron al efecto –lo que la erige en una estructura criminal transitoria–, no se estaba, además, ante el objetivo de controlar un determinado mercado ilegal (finalidad exclusivamente criminal y específica), sino solo de despojar a los ocasionales individuos que podían encontrar en esa zona minera –este delito no reprime la ejecución de cualquier categoría de delito instrumental–. Un mercado ilegal importa un espacio de intercambio (producción, importación, exportación, compra, venta o posesión) de bienes y servicios legalmente prohibidos, que se basa en la clandestinidad y evasión de la ley, y apunta a la obtención de ganancias al margen de la legalidad, para lo cual, de facto, se ocupa ese espacio. Este no es el caso, obviamente, de la comisión indiferenciada de robos a quienes residen en una determinada localidad y se desempeñan, de uno u otro modo, en el rubro de la actividad minera (legal, ilegal o informal), preponderante en la zona. Los delitos en cuestión son de despojo no de obtención de ganancias ilícitas y, menos, destinados a “…controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal…”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 54-2022, Madre de Dios
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI y LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO contra la sentencia de vista de fojas doscientos quince, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de organización criminal en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad al primero y ocho años de pena privativa de libertad al segundo, así como al pago solidario de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, los hechos objeto de imputación son los siguientes:
∞ 1. Delito de Organización Criminal
* A. Circunstancias precedentes. Los encausados JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI, Víctor Raúl Rengifo Sánchez, LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO y Guido Mariño Calle tienen lazos de amistad, vecindad y hasta parentales. Incluso, el encausado viajó a Lima, donde se encontraban sus coimputados Víctor Raúl Rengifo Sánchez y LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO, a quienes les propuso que fueran a la ciudad de Puerto Maldonado para trabajar en la minería. Posteriormente todos se reunieron en la ciudad de Arequipa, lugar desde donde se trasladaron a Puerto Maldonado. Luego, planificaron una serie de asaltos en diversas zonas mineras de Malvinas, esto es, San Juan Grande, Boca Colorado y otras, para lo cual se premunieron de material logístico, consistente en canoas, armas de fuego, municiones y otros bienes para ser utilizados en la comisión de sus ilícitos penales.
* B. Circunstancias concomitantes. El seis de abril de dos mil diecisiete, como a las dieciocho horas, el encausado JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI realizó las coordinaciones vía telefónica con sus coimputados Víctor Raúl Rengifo Sánchez, LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO y Guido Mariño Calle para partir al día siguiente del puerto de Tambopata, donde, al día siguiente siete de abril de dos mil diecisiete, como a las siete horas, se reunieron todos los imputados, para lo cual se premunieron de dos canoas, una de metal y la otra de madera, en la que alternadamente realizaban el transporte de las armas de fuego y municiones que se encontraban ocultas dentro de una caja de cartón de un televisor a fin de no levantar sospechas. Con ese armamento iniciaron su recorrido.
* B. Circunstancias posteriores. Los cuatro encausados iniciaron su navegación por el rio Madre de Dios, con el objetivo de realizar los asaltos planificados, contando para ello de todo el material logístico antes referido. El encausado JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI fue capturado en el puerto fluvial de la comunidad de Las Malvinas, lugar de donde huyeron los otros tres imputados Víctor Raúl Rengifo Sánchez, LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO y Guido Mariño Calle al notar la presencia policial, con lo que quedó desarticulada la organización criminal denominada “Los Lobos del rio de Madre de Dios”.
∞ 2. Delito de fabricación comercialización, uso o porte de armas
Los encausados JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI, Víctor Raúl Rengifo Sánchez, LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO y Guido Mariño Calle el ocho de abril de dos mil diecisiete, como a las trece horas, luego de arribar al puerto Las Malvinas advirtieron la presencia policial, por lo que procedieron a descender raudamente de las embarcaciones tres de los cuatro encausados que tripulaban las dos embarcaciones (dos personas en cada embarcación). La Policía logró capturar en dicho acto al encausado JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI, quien se encontraba en la embarcación tipo chalupa de aluminio, color verde, embarcación que al ser registrada se descubrió al interior de una caja de cartón color blanco y celeste con inscripciones “hair inspire living” armamento de guerra de largo alcance, consistente en un fusil de largo alcance (fusil de guerra) con miras telescópicas, con las inscripciones en la parte de la culata (AVE) de fabricación australiana, con número de serie 1A042, con guardamano y culata de baquelita y con su respectiva cacerina; un fusil de largo alcance, con inscripciones MODEL HIPOINT FIRARMS Calibre 45 ACP con serie R02266, con guardamano y culata de baquelita, y con su respectiva cacerina; una pistola ametralladora con inspecciones “UZI”, semi automático, Modelo A 9 milímetros, con número de serie SA 27547, con su respectiva cacerina; una pistola ametralladora con inspecciones “ARS” con número de serie 46744 IMI, sin culata, abastecida con su respectiva cacerina con veinticinco municiones; una cacerina metálica de capacidad para cuarenta municiones, sin abastecer; diecisiete municiones y/o cartuchos de marca LUGER, nueve milímetros CBC sin percutir; veintisiete, municiones y/o cartuchos marca LC 90 sin percutir; y, una munición y/o cartucho marca CDM 30 CAR sin percutir.
SEGUNDO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Madre de Dios, en su requerimiento mixto de fojas ciento veintisiete solicitó el sobreseimiento respecto de MARÍA MILAGROS GONZALES LI LOZANO y RAÚL MERINO SAÉNZ por delito de organización criminal, previsto en el artículo 317-B del Código Penal –en adelante, CP– en agravio del Estado; y, acusó a JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI, VÍCTOR RAÚL RENGIFO SÁNCHEZ, GUIDO MARIÑO CALLE y LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO como coautores del delito de organización criminal, previsto en el artículo 317 del CP, en agravio del Estado; así como a JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI, VÍCTOR RAÚL RENGIFO SÁNCHEZ, GUIDO MARIÑO CALLE y LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO como coautores del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas, previsto en el artículo 279-G del CP, en agravio del Estado, en concurso real. Solicitó por el delito de organización criminal para JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI (líder) dieciocho años y ocho meses de pena privativa de libertad, para VÍCTOR RAÚL RENGIFO SÁNCHEZ y LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO (integrantes) doce años cuatro meses de pena privativa de libertad, y para GUIDO MARIÑO CALLE por el delito de organización criminal quince años, y diez años de pena privativa de libertad por fabricación, comercialización, uso o porte de armas, y para todos doscientos cuarenta días multa e inhabilitación.
∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas quince, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.
TERCERO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado, luego de dictar el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, que: 1. Condenó a JAÉN DAHIR CARDONA GONZALES LI como coautor del delito de organización criminal a la pena de quince años de privación de libertad y por delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas a seis años de pena privativa de libertad, lo que hace un total de veintiún años de pena privativa de libertad. 2. Condenó a LUIS MIGUEL GOYZUETA TALEPCIO como coautor del delito de organización criminal a ocho años de pena privativa de libertad y como coautor del delito de uso o porte de armas de fuego a seis años de pena privativa de libertad, lo que hace un total de catorce años de pena privativa de libertad. 3. Fijó el pago de la reparación civil de cuatro mil soles: dos mil soles por cada delito. 4. Ordenó la incautación definitiva de las dos embarcaciones fluviales, la primera, tipo chalupa de material de aluminio y de color verde, y la segunda, de madera. 5. Ordenó la incautación de todas las armas descritas y municiones encontradas en la embarcación fluvial de aluminio. 6. Dispuso la incautación de un teléfono celular satelital. 7. Estableció la incautación de un motor fuera de borda, marca Yamaha.
[Continúa…]
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