Ordenan reponer a trabajador CAS (contrato ineficaz) despedido por demandar su ingreso a planillas [Cas. Lab. 5656-2016, Del Santa]

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Mediante la Casación Laboral 5656-2016, Del Santa, la Corte Suprema reiteró que será declarado nulo el despido que se dé con motivo de queja o algún proceso que el trabajador tenga en contra del empleador.

La Corte reiteró lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en la Casación Laboral 2066-2014, Lima, que es doctrina jurisprudencial. En específico, se determinó que la protección contra el despido en caso de denuncia se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente.


Fundamentos desatacados: Noveno.- De los medios probatorios actuados en el proceso se advierte que el actor desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco ha mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haberse advertido la existencia de los elementos de un contrato de trabajo; en ese sentido, el contrato administrativo de servicios (CAS) firmado de manera posterior deviene en ineficaz. Por otro lado, se aprecia que la Audiencia de Juzgamiento en el Proceso de Inclusión a Planillas se efectuó el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, tal como se advierte de fojas trece a dieciséis, el cual es bastante próximo a la fecha de cese ocurrido el cinco de enero de dos mil dieciséis por supuesto vencimiento de su contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que notifican al actor que solo deberá laborar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fecha de vencimiento del referido contrato.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 5656-2016, DEL SANTA

Lima, veintidós de marzo de dos mil diecisiete

VISTA

La causa número cinco mil seiscientos cincuenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín Julio Pizán Cadillo, mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos sesenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido contra la demandada, Instituto del Mar del Perú – IMARPE, sobre nulidad de despido.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso:

De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y dos, corre la demanda interpuesta por Agustín Julio Pizán Castillo contra el Instituto del Mar del Perú – IMARPE; en la que solicita se declare la nulidad del despido de conformidad con la causal prevista en el literal c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, con el pago de remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia:

El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, expidió la Sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y cinco, declarando fundada la demanda, al considerar que según sentencia que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y nueve, se determinó que el actor desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco ha mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada; por tanto, en cuanto a la causal de nulidad de despido prevista en el literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se tiene acreditado que la Autoridad de Trabajo desde el año dos mil seis había establecido la condición laboral del actor como una que correspondía a la de un trabajador a tiempo indeterminado por aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y en virtud de la cual el actor el audiencia solicitó su inclusión en planillas sin que sea atendido, afirmaciones que no han sido contradichas por la demandada; indicando además que el cese ocurre con posterioridad a la interposición de la demanda de inclusión en planillas, incluso inmediatamente después de llevada a cabo la audiencia de juzgamiento, configurándose así el nexo causal entre las acciones realizadas por el demandante, que perseguía su inclusión en planillas como consecuencia de los actuados administrativos que establecieron su vinculación directa con la demandada, por lo que el despido se produjo debido a un acto de represalia como consecuencia del proceso de inclusión en planillas.

c) Sentencia de segunda instancia:

Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la citada Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, y reformándola la declaró infundada, expresando como argumentos de su decisión que la demandada forma parte del sector público, y habiéndose establecido en su normatividad su forma de ingreso a laborar para la demandada (IMARPE) debe tenerse en cuenta que su ingreso debe estar en función a lo señalado en el artículo 5° de la Ley N° 28175, es decir, mediante concurso público y abierto, lo cual no se acreditó en el presente proceso.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos precisar que establece lo siguiente:

(…)
“c) presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25°;
(…)”.

Cuarto: Pronunciamiento de la Sala Suprema

A efectos de analizar la causal denunciada por el recurrente, es importante precisar que en la Casación N° 2066-2014-Lima esta Sala Suprema sentó doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la norma material denunciada, la misma que se dijo debe ser interpretada de la siguiente manera: La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente.

El criterio señalado fue expresado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación Nº 2722-97-Lambayeque con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Quinto: Asimismo, conforme a la doctrina, el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan; y es por esta razón que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia viciada de nulidad.

Sexto: En virtud de lo antes glosado, una interpretación del inciso c) artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, acorde con la Constitución, es que cabe sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes.

Sétimo: Bajo el contexto de interpretación anteriormente citado es que corresponde analizar si el actor fue despedido como represalia por haber interpuesto una demanda sobre inclusión en planillas con fecha dos de setiembre de dos mil catorce, tal como lo alega el demandante.

Octavo: Pronunciamiento sobre el caso concreto

En su teoría del caso el actor señala que su despido responde a una represalia por haber procedido a demandar judicialmente su inclusión en planillas, que configuran un despido nulo previsto en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, contrariamente, la entidad emplazada señala que el cese del accionante se produjo por vencimiento de su contrato administrativo de servicios, más aun si el demandante tenía conocimiento de que el hecho se produjo también por falta de presupuesto.

Noveno: De los medios probatorios actuados en el proceso se advierte que el actor desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco ha mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haberse advertido la existencia de los elementos de un contrato de trabajo; en ese sentido, el contrato administrativo de servicios (CAS) firmado de manera posterior deviene en ineficaz. Por otro lado, se aprecia que la Audiencia de Juzgamiento en el Proceso de Inclusión a Planillas se efectuó el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, tal como se advierte de fojas trece a dieciséis, el cual es bastante próximo a la fecha de cese ocurrido el cinco de enero de dos mil dieciséis por supuesto vencimiento de su contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que notifican al actor que solo deberá laborar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fecha de vencimiento del referido contrato.

Décimo: En el orden de ideas expuestos y conforme a la interpretación de las normas demandadas que han sido desarrolladas en los considerandos (cuarto, quinto y sexto) de la presente resolución esta Sala Superior llega a la conclusión de que en este caso concreto, el supuesto de nulidad de despido invocado por el demandante previsto en el artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha configurado, habiendo incurrido el Colegiado Superior en la interpretación errónea de dicha norma.

Décimo Primero: En cuanto a la reposición

El Colegiado Superior sostiene que en el caso concreto no corresponde la reposición del demandante, toda vez que a fin de acceder a una plaza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, desarrollada en el Precedente Vinculante recaído en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, es necesario haber ingresado por concurso público de méritos, por lo que su contrato no puede ser declarado como uno a plazo indeterminado.

Décimo Segundo: Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en la Casación Laboral N° 8347-2014, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, se estableció una serie de criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos:

a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta.

b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales.

c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.

d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. (énfasis propio).

Décimo Tercero: En el caso concreto, esta Sala Suprema determina que el actor fue cesado una vez la demandada tomó conocimiento de que inició el presente procedimiento judicial, razón por la cual estamos ante el supuesto de exclusión referido en el párrafo precedente; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín Julio Pizán Cadillo, mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y tres; CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos sesenta y nueve que revocó la sentencia apelada; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, cumpla la demandada con reponer al actor en su puesto de trabajo en calidad de trabajador del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, en el cargo de técnico chofer empleado; con lo demás que contiene; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Instituto del Mar del Perú – IMARPE, sobre pago de nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

S. S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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