Fundamentos destacados. 3.18. De lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que las explicaciones ofrecidas por la defensa de la emplazada no justifican ni dan razones de por qué la parte actora, quien se encontraba en estado de gestación y con pleno conocimiento de ello por parte de la entidad emplazada, no fue renovada en su plaza, limitándose a señalar que se debió al recorte presupuestal, lo cual no ha sido acreditado en autos, además que contradictoriamente señala que nunca se les notificó sobre el estado de la accionante, cuando tal situación se encuentra acreditado con la impresión de correo electrónico remitido por la recurrente con fecha 30 de abril de 2020 y la Carta S/N de fecha 10 de junio de 2020 dirigida al Alcalde distrital de Amarilis, que corren de fojas 13 y 14, respectivamente, e incluso la defensa técnica de la demandante ha señalado en la audiencia de apelación que tal hecho ha sido reconocido por la propia emplazada en la audiencia de juzgamiento (minuto 29:45 de audio y video). Por tanto, queda acreditado que si bien es cierto que la demandada decidió la no renovación del contrato CAS a la accionante, empero no justificó las razones para prescindir de sus servicios, a pesar de tener pleno conocimiento de que esta se encontraba embarazada; de ahí que se puede concluir que a la demandante si le corresponde percibir el pago de una indemnización como consecuencia de su despido por haberse colisionado con disposiciones constitucionales; por lo que la pretensión de la actora debe ser amparada y por ende revocarse la recurrida.
3.19. Ahora, es de advertir que la recurrente viene solicitando el pago de una indemnización por los conceptos de lucro cesante, daño moral y daños punitivos en un monto total de S/ 30,000.00, alegando que al haber dejado de laborar diecisiete meses (periodo que incluye su periodo de gestación y el año de lactancia) y haber percibido como su última remuneración la suma de S/ 1,600.00, le corresponde percibir las remuneraciones dejadas de percibir por todo ese periodo; sin embargo, se debe tener en cuenta que aquella estuvo laborando bajo los alcances del régimen de contratos administrativos de servicios, por tanto, debe observarse el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057, que fue aprobado por Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, en cuyo artículo 10º, referido a la extinción de contrato, prescribe en su último párrafo que:
“La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un máximo de tres (03). (…)”
Criterio que además ha sido expuesto en el Expediente N° 03639-2017-PA/TC del 10 de noviembre de 2020, por la Magistrada Ledesma Narváez al emitir su voto singular, donde consideró lo siguiente:
40. En tal sentido, dada la irreparabilidad del derecho advertida, corresponde que la actora cobre solamente una indemnización. De ahí que, los autos deben ser remitidos al juez ordinario laboral a efectos de que se tramite el pago de indemnización del artículo 10, in fine, del Decreto Legislativo 1057. En consecuencia, el a-quo debe remitir, de inmediato, los autos al juez competente para que prosiga con su trámite y la actora adecúe su demanda si lo considera conveniente.
3.20. Bajo ese contexto, al haberse determinado que el término del contrato suscrito entre las partes fue de manera injustificada, corresponde que la actora sea indemnizada en estricta observancia de la citada norma, esto es que se le otorgue el pago equivalente a tres remuneraciones mensuales5 , las mismas que ascienden a la suma de S/ 4,800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO
SALA LABORAL
EXPEDIENTE 00134-2021-JR-LA-01
PROCEDE: HUÁNUCO
SALA LABORAL. SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00134-2021-0-1201-JR-LA-01
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
RELATOR: FANO RIVERA FRANKLIN
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMARILIS PROCURADOR PUBLICO DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMARILIS
DEMANDANTE: VILAR ZUNIGA JANFRANCE JENNYFER
Resolución Número: 09
Huánuco, diez de diciembre del arlo dos mil veintiuno –
VISTOS Y OIDOS
La presente causa en audiencia virtual llevada a cabo a través de la plataforma Google Meet, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación: La Sentencia No 221-2021 contenida en la Resolución N° 04 de fecha 21 de junio de 2021, obrante en autos de fojas 111 a 121. que resuelve:
1. DECLARAR INFUNDADA demande en todos sus extremos interpuesta por JANFRANCE JENNYFER VILAR ZUNIGA contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMARILIS, Sobre INDEMNIZACIÓN POR DANOS Y PERJUICIOS
2. MANDO que se ARCHIVESE el presente proceso una vez consentido curado que la presente Seneca
3. SIN COSTOS NI COSTAS
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa técnica de la demandante Jantrance Jennyfer Vilar Zuriga, mediante escrito de fojas 126 a 131. interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, fundamentando principalmente lo siguiente: La presente no es una indemnización laboral de un trabajador que ha sido repuesto vía proceso de amparo laboral sino estamos ante una indemnización por responsabilidad contractual de una trabajadora embarazada cual por mandato de su contrato laboral debía mantener vinculo laboral este la posterior a parte obligación contractual sobre la cual no se ha pronunciado de primera instalación contractual que tampoco ha cumplido entidad demanda por lo que existe obligación de indemnizar conforme al mandato legal que ordena el artículo 1321 del Código Civil el cual respecto de la responsabilidad contractual indica que queda sujeto a indemnización de datos y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, de conformidad a lo previsto en el articulo 364º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente disposición acorde con el principio de doble instancia normado en el artículo X del Titulo Preliminar del acotado Código adjetivo, así como con el principio de la instancia plural acogido por el inciso 6) del articulo 139 de la Constitución Política del Estado. Es decir, por apelación como señala Hemando Devis Echandia- se entiende el recurso ante el Superior para que revise la providencia resolución del inferior y corrija sus errores, pues “el tribunal [el superior] de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de los con plena jurisdicción” [2]
3.2. En el caso de autos, se plantea un proceso laboral, que se concreta en el conjunto de normas principios e instituciones que constituyen la legislación laboral, por cuyo medio el Estado, ejercitando su función jurisdiccional, imparte justicia laboral entendiéndose por proceso laboral el concebido para resolver litigios en que se invocan reglas y normas relativas al trabajo dependiente, como un conjunto de actos procesales que se desarrollan en forma progresiva, sistemática y teleológicamente con el objeto de resolver un conflicto laboral. Es así que, el nuevo modelo procesal de trabajo instaurado en el Perú, establece en los artículos lll del Título Preliminar y 12 inciso 1) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que el papel del juez en este nuevo proceso es preponderante, no solo porque dirige e impulsa el proceso, sino porque incluso la misma norma le asigna facultades de interrogar a las partes, abogados y terceros en cualquier momento, sin embargo, el juez para poder ejercitar sus funciones en una determinada causa, debe ser extraño del todo a los intereses que en ella se discuten, constituyendo una garantía de su imparcialidad en la causa y más todavía una garantía de su prestigio frente a las partes, por ello no basta con el juez, que en su conciencia se siente capaz de ejercer su oficio, es necesario que no exista ni siquiera la duda de que los motivos personales puedan influir sobre su ánimo en la administración de justicia; sin dejar de lado que, quien protege al trabajador es la ley no el juez, que es el proceso el que desiguala con finalidad tuitiva, no el magistrado, quien debe ser imparcial y ajustar su conducta y su criterio a la verdad y a la justicia
3.3. Del estudio de autos, se tiene que doña Janfrance Jennyfer Vilar Zúñiga mediante escrito de fecha 29 de enero de 2021 que corre de fojas 55 a 65, interpone demanda laboral contra la Municipalidad Distrital de Amarilis representada por su Alcalde y el Procurador Público, teniendo como pretensiones lo siguiente:
Primera Pretensión Autónoma Principal: Habiendo sido objeto de un despido arbitrario, solicito el pago de indemnización por danos y perjuicios en un monto ascendente a la suma de S/ 30,000.00. por los siguientes conceptos: Lucro Cesante S/ 26,000.00. Daño Moral S/ 4,000.00 más datos punitivos e intereses legales
Segunda Pretensión Principal: Reconocimiento de los honorarios profesionales ascendentes al 15% del monto total amparado en la sentencia
3.4. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, la Juez del proceso mediante Sentencia N. 221-2021 del 21 de junio de 2021, declara infundada la demanda incoada por la actora, bajo el sustento de que estando a lo peticionado por aquella y al no haberse acreditado su reposición, se concluye la inexistencia de responsabilidad civil por parte de la demandada en cuanto al dato patrimonial lucro cesante) y extrapatrimonial (daño moral) causado supuestamente a la demandante, por cuanto el solo hecho de argumentar un despido no es razón jurídicamente suficiente para amparar estos conceptos
3.5. Por tanto, estando a lo expuesto precedentemente y teniendo en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, es materia de controversia en el presente caso: Determinar si a la demandante le corresponde percibir una indemnización como consecuencia de su despido.
Sobre la protección de la maternidad en el trabajo:
3.6. El Convenio 183 OIT tiene por objetivo garantizar la igualdad de oportunidades para todas las madres trabajadoras. En esa medida, parte de señalar en su artículo 2 que sus disposiciones se aplican a “(…) todas las mujeres empleadas, inclusive las que se desempeñan en formas atípicas de trabajo dependiente”.
[Continúa…]