FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO: Que, del análisis del pronunciamiento expuesto en la sentencia de vista se permite apreciar que el Ad quem ha efectuado una adecuada fundamentación al considerar que la demandada Julia Rosa Bernal Arauco si bien tiene la calidad de legataria del causante Cesar Alvistur dicha calidad no le atribuye el derecho de posesión respecto de los inmuebles reclamados, pues solo tiene derecho a un legado en dinero a la luz de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil que señala: “El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia”.
Sumilla: “Ambas instancias han efectuado una adecuada fundamentación al considerar que la demandada Julia Rosa Bernal Arauco si bien tiene la calidad de legataria del causante Cesar Alvistur dicha calidad no le atribuye el derecho de posesión respecto de los inmuebles reclamados, pues solo tiene derecho a un legado en dinero a la luz de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil. Además, han considerado que no se ha cumplido con una modalidad del acto jurídico (testamento) que dispone cuando el plazo es suspensivo, mientras este se encuentre pendiente, el acto jurídico no surte efecto”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 8-2017, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ocho – dos mil diecisiete, en audiencia de la presente fecha; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Julia Rosa Bernal Arauco a fojas trescientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis que declaró fundada la demanda de desalojo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; que respecto a la apelación del auto expedido mediante resolución número nueve y confirmado mediante resolución número tres, en el sentido de declararse improcedente el recurso de nulidad presentado por la demandada, señala la recurrente no haber presentado recurso de apelación alguno contra la resolución número nueve, conforme lo acreditan con la expedición de la resolución número siete, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince; y, b) Infracción normativa de carácter material del artículo 768 del Código Civil; que esta norma establece que el legatario no podrá adquirir el legado mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. La disposición agrega que, mientras tanto puede ejercer medidas precautorias de su derecho, en este caso el derecho de conducir el predio hasta que se venda, caso contrario, no tendría fecha cierta para que se dé cumplimiento con lo dispuesto en el testamento. Que en ese orden de ideas la recurrente tiene la calidad de “sucesora” testamentaria del causante y como tal concurre a la masa hereditaria conjuntamente con los sucesores forzosos, consecuentemente, tiene el derecho de conducir el predio hasta ponerse de acuerdo con la venta y el precio del inmueble.
[Continúa…]
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