¿Cuál es el objeto de los medios de prueba? [RN 2564-2011, Lima]

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Fundamento destacado. Tercero: Que, para que haya un proceso penal propio de un Estado de Derecho, es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches o cargos formulados en su contra, y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso dialéctico, en el que se ponga a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como los argumentos y contra argumentos ponderados entre sí (Tiedemann, Klaus, en Roxin, Claus; Arzf, Gunther; Tiedemann, Klaus; Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Editorial Ariel, Barcelona, mil novecientos ochenta y ocho, página ciento cuatro); es en ese sentido que el proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha realizado en una forma determinada; en virtud de ello, está la prueba que busca la verdad, persigue tener un conocimiento completo de las cosas sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica. Ahora bien, si con la actividad probatoria actuada no se logra generar la certeza necesaria para considerar responsable al procesado, entrará a tallar el principio indubio pro reo, aplicable por existir una duda razonable y también razonada sobre la concurrencia de alguno de los elementos típicos del delito o la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2564-2011, LIMA

Lima, doce de setiembre de dos mil doce.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Deyvis Marcelo Chávez Pacaya contra la sentencia condenatoria del diez de mayo de dos mil once -fojas cuatrocientos cuarenta y siete-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el encausado Chávez Pacaya en su recurso de nulidad —fojas cuatrocientos ochenta y ocho— alega que no se valoró la declaración testimonial de Karla Loli Sánchez y Danny Huamán Cusí con las que se demuestra su inocencia, habiéndose formulado acusación sin elementos de juicio objetivos, vulnerándose el principio de presunción de inocencia; toda vez que los testigos antes referidos han narrado la forma y circunstancias en que el menor se dirigió al baño y que en ningún momento fue víctima de ultraje, existiendo contradicciones en la versión del menor agraviado.

Segundo: Que, conforme al dictamen acusatorio —fojas doscientos treinta y seis— se imputa a Chávez Pacaya que el dieciséis de febrero de dos mil nueve, en circunstancias que el menor agraviado concurrió a la peluquería, siendo atendido por el referido encausado, quien le cortó el cabello y al terminar, dicho menor ingresó al baño, circunstancias en que el encausado ingresó tapándole la boca, le tocó los genitales (sobre la ropa) le bajó el short y su prenda íntima, procediendo a succionarle el miembro viril por espacio de diez segundos (donde la víctima segregó fluido seminal), y asustado el menor ofreció resistencia, lo empujó y atemorizado salió del local, dirigiéndose a su domicilio.

Tercero: Que, para que haya un proceso penal propio de un Estado de Derecho, es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches o cargos formulados en su contra, y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso dialéctico, en el que se ponga a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como los argumentos y contra argumentos ponderados entre sí (Tiedemann, Klaus, en Roxin, Claus; Arzf, Gunther; Tiedemann, Klaus; Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Editorial Ariel, Barcelona, mil novecientos ochenta y ocho, página ciento cuatro); es en ese sentido que el proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha realizado en una forma determinada; en virtud de ello, está la prueba que busca la verdad, persigue tener un conocimiento completo de las cosas sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica. Ahora bien, si con la actividad probatoria actuada no se logra generar la certeza necesaria para considerar responsable al procesado, entrará a tallar el principio indubio pro reo, aplicable por existir una duda razonable y también razonada sobre la concurrencia de alguno de los elementos típicos del delito o la responsabilidad del procesado.

Cuarto: De la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que la Sala Superior condenó al encausado tomando como elementos de convicción la declaración del menor agraviado, quien narró la forma y circunstancias en que ingresó al baño de la peluquería, donde lo atendió el encausado —luego de cortarse el cabello— momento en que éste último le tapó la boca, le tocó los genitales, le bajó el short y succionó su miembro viril por espacio de diez segundos, en que el menor reaccionó y escapó con dirección a su domicilio, donde le contó a su madre lo sucedido; versión narrada a nivel policial —fojas nueve—, a nivel judicial —fojas ciento tres— y en la entrevista efectuada en la Cámara de Gessel —fojas trescientos veintitrés—, así como en las evaluaciones psiquiátrica y psicológica —fojas ciento noventa y trescientos treinta y ocho, respectivamente— en las que se describe el estado emocional en el que se encuentra el menor agraviado como consecuencia de los hechos acontecidos, asimismo la declaración de Diana Marlene Espinoza D’Brot, madre del menor, quien describe la versión narrada por su menor hijo, limitándose a señalar que el encausado si bien negó los hechos, de acuerdo a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas éste presenta rasgos histriónicos y disocíales; sin embargo, la Sala Superior no efectuó una valoración de otras pruebas actuadas en el proceso incoado.

Quinto: En efecto, frente a la versión del menor agraviado, quien ha sido coherente, uniforme y persistente; tenemos también que precisar que, de autos se advierte no sólo que el encausado Chávez Pacaya negó los hechos imputados en su contra; sino además que durante el desarrollo del Proceso penal éste de igual manera ha sido coherente, uniforme y persistente, al sostener a nivel policial —fojas doce—, judicial —fojas cincuenta y seis— y en el contradictorio que el día del hecho estaba dentro de la peluquería junto a otro amigo estilista, Danny Richar Huamán Cusi; habiendo atendido al menor agraviado, cortándole el cabello, al terminar el menor pidió prestado el baño para lavarse el cabello, circunstancias en las que llegó su cliente Karla Loli Sánchez y comenzó a atenderla, procediendo el menor a pagarle sólo la suma de cinco nuevos soles —pese a que tenía conocimiento que el costo había subido a siete soles— razón por la cual le exigió los dos nuevos soles que faltaban y lo jaló del polo, rasgándolo un poco, momento en que el menor agraviado corrió hacia el pinboll, regresando al cabo de veinte minutos con su madre quien le reclamaba, llegando la policía y procediendo a su detención. Dicha versión se encuentra corroborada con:

i) La declaración testimonial de Dannv Richar Huamán Cusi —fojas ciento diez— quien describió la forma y modo en que el menor llegó a la peluquería y al terminar el encausado de cortarle el cabello, pidió le prestaran el baño, ingresó un momento y al retirarse pagó incompleto el servicio, razón por la cual el encausado le reclamó y lo jaló del polo, rompiéndolo un poco, asimismo describe el momento en que llegó la testigo Loli Sánchez y pudo observar al menor agraviado ingresar y salir del baño.
ii) La declaración testimonial de Karla Cecilia Loli Sánchez —fojas ciento setenta— quien dijo haber llegado a la peluquería, que se paró en la reja y mientras preguntaba al encausado cuanto le cobraría el corte y tinte para su cabello, logró observar cuando el menor se dirigió al baño, salió, pagó al encausado, y éste último le reclamó y jaló el polo porque le pagó incompleto, corrió y se metió al pinboll, y a los minutos llegó con su madre, quien le reclamaba porque le rompió el polo a su hijo, dicha testigo además coincide en sostener que al llegar observó al testigo Huamán Cusi mirando televisión.

Sexto: Siendo así, estas versiones además de ser coherentes y uniformes entre sí, corroboran la versión sostenida por el encausado, por lo que tienen fuerza probatoria frente a lo descrito por el menor agraviado; máxime si se advierte de la versión descrita por la testigo Espinoza D’Brot, madre del menor agraviado, al intentar desacreditar conducta adoptada por el encausado, al reclamarle por victimar a su menor hijo, sostuvo que éste en todo momento se reía de los reclamos que ésta profería; lo cual quedó desacreditado con la versión del testigo Christian Cornejo Rodríguez, efectivo policial que llegó al lugar del hecho, quien en juicio oral —fojas trescientos noventa y dos— sostuvo que el encausado estaba asustado y llorando, asimismo indicó que el menor agraviado dijo que fue obligado por el encausado a ingresar al baño, donde realizó tocamientos indebidos, agarró fuertemente y succionó su pene, versión que se contrapone a la vertida por el menor agraviado, quien aceptó haber ingresado voluntariamente al baño —al pedirlo prestado para lavarse—, sumado a que éste, jamás sostuvo que el encausado haya empleado la fuerza para realizar el hecho, sino expresó que del susto e impresión se quedó quieto, para luego reaccionar y huir del lugar, por lo que la versión del menor agraviado respecto a la forma en que se realizó el hecho genera cierta duda.

Sétimo: En tal sentido, estando a que la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso once establece “la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. (Guevara Paricana, Julio Antonio, Principios Constitucionales del Proceso Penal, Grijley, dos mil siete, página ciento cincuenta y dos), por lo que dicho principio es una regla para el conocimiento judicial, que impone una disposición de ánimo para el aplicador, favorable al procesado en aquellas situaciones en las cuales no es dable obtener un grado de certeza suficiente para destruir al estado de inocencia (Bertolino, Pedro, El funcionamiento del derecho procesal penal, Buenos Aires, Depalma, mil novecientos ochenta y cinco, página ciento sesenta); por tanto, existiendo en autos la declaración de testigos Loli Sánchez y Huamán Cusi, quienes estuvieron presentes durante el tiempo en que el menor permaneció en la peluquería así como observaron cuando éste se retiró del lugar sin problema alguno, quienes además sostienen que en ningún momento el encausado ingresó al baño junto o después que el menor agraviado; aunado a ello, se debe precisar que si bien el menor agraviado presenta indicadores de maltrato sexual, ello no acredita fehacientemente la responsabilidad penal del encausado; pues conforme se desprende del Certificado Médico Legal —fojas veintiuno— en sus conclusiones, que el menor no presenta lesiones traumáticas recientes, precisándose que se negó a pasar el examen para determinar su integridad sexual, para los efectos de establecer si éste pudo ser violentado sexualmente en oportunidad distinta; en consecuencia, existiendo duda razonable respecto de la responsabilidad del encausado, es del caso absolverlo en virtud del principio indubio pro reo.

Por estos fundamentos:

Declararon HABER NULIDAD en la sentencia del diez de mayo de dos mil once —fojas cuatrocientos cuarenta y siete— que condenó a Deyvis Marcelo Chávez Pacaya, por delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual – violación sexual de menor de edad -, en agravio del menor identificado con clave sesenta y cuatro guión dos mil ,nueve, a veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en la suma de quince mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; y reformándola: ABSOLVIERON a Deyvis Marcelo Chávez Pacaya de la acusación fiscal por el referido delito y agraviado, DISPUSIERON: la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso y el archivo finitivo de la causa; y encontrándose sufriendo carcelería: ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado por autoridad competente; OFICIÁNDOSE vía fax con tal fin a la Tercera Sala Penal Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines consiguientes; y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES

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