Nulidad: correspondía imputar el delito de peculado doloso y no el culposo [RN 1811-2019, San Martín]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

2090

Sumilla. Delito de falsificación y uso de documento falso.
La normativa extrapenal, a la que se recurre para determinar cuándo nos encontramos ante un documento público o privado, la constituye el Código Procesal Civil, específicamente sus artículos 235 y 236, respectivamente.

El delito de peculado. Este tipo penal presenta dos formas de acción delictiva: peculado doloso y peculado culposo. Ambas han sido desarrolladas por el Acuerdo Plenario N.º 4-2005/CJ-116. En cuanto al primero, precisa de la relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos (percepción, administración o custodia), y la apropiación o utilización. Respecto al segundo, se configura con el comportamiento negligente del agente, que da lugar a que un tercero sustraiga los efectos o caudales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1811-2019, San Martín

Lima, siete de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE MOYOBAMBA contra la sentencia del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (foja 3986), emitida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora-Sede Moyobamba, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en los extremos que declaró: i) Fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los acusados ESSARI ALEJANDRO PLASENCIA CULQUI y NEISSER BARTRA RAMÍREZ por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado culposo, en perjuicio del Proyecto Especial Alto Mayo, respecto al hecho de apropiación de tres cabezas de ganado vacuno. ii) Fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los acusados SEGUNDO TELÉSFORO RAMOS DÍAZ y EDUARDO ABRAHAN ROMERO Ortiz por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documento privado falso, en perjuicio del Proyecto Especial Alto Mayo, con relación al hecho convenio entre el Proyecto Especial Alto Mayo y la Empresa de Transportes Díaz.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

PRIMERO. Este Supremo Tribunal considera necesario consignar los siguientes actos procesales:

1.1. El 9 de mayo de 2007, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín formuló denuncia contra Walter Reátegui Cueva y otros funcionarios, exfuncionarios y trabajadores del Proyecto Especial Alto Mayo (PEAM) por la comisión de los delitos de peculado, asociación ilícita y estafa. El 11 de julio de 2007, el fiscal provincial aperturó investigación policial por treinta días. El 30 de setiembre de 2008, se formalizó la denuncia, y el 18 de diciembre de 2008, se aperturó instrucción en la vía ordinaria y se dictó mandato de comparecencia con restricciones para los imputados.

1.2. El 8 de abril de 2011, el fiscal superior emitió el dictamen acusatorio por los delitos de peculado doloso y falsificación y uso de documento falso contra catorce acusados[1] por ocho hechos. El 12 de mayo de 2011, se dictó el auto de haber merito para pasar a juicio oral y se dispuso que se practique una pericia contable y grafotécnica, y se reservó el señalamiento de la fecha de audiencia hasta que se tenga a la vista el dictamen contable.

1.3. El 19 de julio de 2018, se emitió la acusación complementaria y por resolución del 20 de diciembre de 2018 se señaló como fecha para el inicio de juicio oral el 20 de marzo de 2019, en la cual se instaló la misma. Durante el desarrollo del juzgamiento se resolvió la situación jurídica de nueve acusados[2].

Con lo cual el juicio se continuó solo respecto a cinco acusados: José Jayme Yzquierdo Ramos, Essari Alejandro Plasencia Culqui y Neisser Bartra Ramírez por el delito de peculado doloso, y Segundo Telésforo Ramos Díaz y Eduardo Abrahan Romero Ortiz por el delito de falsificación y uso de documento falso.

1.4. El 22 de agosto de 2019, la Sala Superior dictó la sentencia que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de: José Jayme Yzquierdo Ramos, por el delito de peculado doloso; Essari Alejandro Plasencia Culqui y Neisser Bartra Ramírez, por el delito de peculado culposo; y, Segundo Telésforo Ramos Díaz y Eduardo Abrahán Romero Ortiz, por el delito de falsificación y uso de documento privado falso. Contra esta sentencia, el fiscal superior interpuso recurso de nulidad respecto a los dos últimos puntos
resolutivos.

En ese aspecto, corresponde únicamente resolver la situación jurídica de cuatro acusados y respecto a dos hechos: i) Segundo Telésforo Ramos Díaz y Eduardo Abrahan Romero Ortiz, concerniente al convenio celebrado entre el PEAM y la Empresa de Transportes Díaz. ii) Essari Alejandro Plasencia Culqui y Neisser Bartra Ramírez, con relación a la apropiación de tres cabezas de ganado vacuno de la granja experimental de propiedad del PEAM.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SEGUNDO. El objeto del recurso de nulidad incide en los siguientes temas de relevancia jurídica: i) La prescripción de la acción penal. ii) El delito de peculado. iii) El delito de falsificación y uso de documento falso. Para ello, se efectúan algunas consideraciones respecto a estos temas, para resolver el caso en concreto.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

TERCERO. La prescripción de la acción penal se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 78, del CP, como una causal de extinción de la acción penal, y su declaratoria produce los efectos de cosa juzgada, según lo establecido en el inciso 13, artículo 139, de la Constitución.

Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional sostiene que es una institución jurídica que desde la óptica penal constituye una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, al existir apenas memoria social de ella[3].

CUARTO. La prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria. Con relación a la primera, por regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (primer párrafo, artículo 80, del CP). En cuanto a la segunda, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (último párrafo, artículo 83, del CP). También se prevé la dúplica del plazo de prescripción cuando se trate de delito cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado u organismos sostenidos por este (último párrafo, artículo 80, del CP). El cómputo de los plazos tiene relación con la interrupción y la suspensión del plazo de la prescripción.

QUINTO. La interrupción se produce por las actuaciones del Ministerio Público o las autoridades judiciales, por lo que queda sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe, igualmente, la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Por su parte, la suspensión acontece cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido (artículo 84 del CP). Otro supuesto es el previsto en el nuevo modelo procesal por efecto de la formalización de la investigación preparatoria, conforme con el inciso 1, artículo 339, del Código Procesal Penal.

SEXTO. En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 82 del CP establece que comienzan: i) En la tentativa, desde el día en que cesó la  actividad delictiva. ii) En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. iii) En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictiva. iv) En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

EL DELITO DE FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO

SÉPTIMO. El delito falsificación y uso de documento falso se encuentra previsto en el artículo 427 del CP, que prescribe lo siguiente:

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

El referido tipo penal establece una diferenciación en la escala punitiva según se trate de un documento público o privado, en atención a un mayor reproche penal del primero con relación al segundo.

OCTAVO. Para determinar cuándo nos encontramos ante un documento público se debe recurrir a la normativa extrapenal, específicamente, al Código Procesal Civil, que en su artículo 235, considera como tales: i) El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. ii) La escritura pública y los demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. iii) Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

En tanto que según su artículo 236 establece que será documento privado el que no tiene las características consignadas.

NOVENO. Por tanto, una de las notas características de un documento público radica en la intervención del funcionario público (notarios, fedatarios, o una autoridad judicial o administrativa)[4].

EL DELITO DE PECULADO

DÉCIMO. Con relación al delito de peculado, este se encuentra previsto en el artículo 387 del CP, cuyo texto aplicable al momento de los hechos[5] establecía lo siguiente:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.

Este tipo penal presenta dos formas de acción delictiva: el primer párrafo tipifica el delito de peculado doloso; en tanto que el tercer párrafo prevé el delito de peculado culposo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Walter Reátegui Cueva, Amador Ugarte Arbildo, Winston Samuel Trigozo del Águila, Kelwin Tuesta Daza, José Jayme Yzquierdo Ramos, Abraham Ruiz Guerra, Neisser Bartra Ramírez, Essari Alejandro Plasencia Culqui, César Augusto Rubio Arévalo, Wilson Joseías Dávila Ríos, Carlos Rojas Ruiz, Rómulo Díaz Mori, Eduardo Abrahan Romero Ortiz y Segundo Telésforo Ramos Díaz.

[2] Se sometieron a la conclusión anticipada de juicio oral seis acusados: Wilson Joseías Dávila Ríos, Abraham Ruiz Guerra, Amador Ugarte Arbildo, Kelwin Tuesta Daza, César Augusto Rubio Arévalo y Walter Reátegui Cueva, quienes fueron condenados por el delito de peculado doloso. Se declaró la prescripción de la acción penal de dos acusados extraneus como cómplices del delito de peculado doloso: Carlos Rojas Ruiz y Rómulo Díaz Mori. En el caso de este último también se declaró la extinción de la acción penal por fallecimiento respecto al delito de falsificación documentaria. Asimismo, se declaró la extinción de la acción penal por fallecimiento de un acusado Winston Samuel Trigozo del Águila por el delito de peculado doloso.

[3] STC números 1805-2005-HC, 6063-2006-HC, 9291-2006-PHC, 2466-2006-PHC, 0616-2008-HC, entre otros. Este criterio fue reiterado en la STC N.° 2407-2011-PHC/TC, del 10 de agosto de 2011.

[4] R. N. N.° 88-2012, del 24 de enero de 2013.

Comentarios: